Regl. 8102, art. 15-21
Declaración y disposición de chatarra
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Cite as Reglamento Núm. 8102, Art. 15-21
Podrá ser declarado chatarra por la Junta todo vehículo de motor, embarcación, avión y
otros medios de transportación confiscados que:
A. No pueda ser utilizado como medio de transportación por su condición física o
de motor o por su estado de deterioro o daño, y no se justifique invertir en su
reparación o rehabilitación.
Reglamento de la Junta de Confiscaciones para el recibo, conservación y disposición de los vehículos de motor,
embarcaciones, aviones y otros medios de transportación confiscados.
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B. El valor de tasación razonable sea de quinientos dólares ($500) O menos y no
haya recibido una oferta de compra durante una subasta pública.
C. El valor de tasación al momento de la ocupación sea menor del veinticinco por
ciento (25%) del valor de un bien similar en el mercado.
D. Todo vehículo de motor o medio de transportación que no tenga números de
serie o identificación, por haber sido borrado, mutilado, alterado, sustituido,
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sobrepuesto, desprendido, adaptado o de alguna forma modificado ilegalmente,
y al cual no se le pueda asignar número de reemplazo o no sea adquirido por la
Policía de Puerto Rico, los Municipios que cuenten con Policía Municipal o la
Corporación de Empresas de Adiestramiento y Trabajo.
E. Todo vehículo de motor o medio de transportación registrado en el Registro
Especial de Vehículos Confiscados con Número de Identificación de Reemplazo
que haya sido devuelto por la Policía de Puerto Rico, los Municipios que cuenten
con Policía Municipal o la Corporación de Empresas de Adiestramiento y
Trabajo, por haber perdido su utilidad.
Los vehículos de motor, embarcaciones, aviones y otros medios de transportación
confiscados que sean declarados chatarra por la Junta, excepto aquellos que no
tengan números de serie o identificación, por haber sido borrado, mutilado, alterado,
sustituido, sobrepuesto, desprendido, adaptado o de alguna forma modificado
ilegalmente, podrán ser vendidos como tal por partidas o por lotes mediante subasta
pública. En tal caso se utilizará como precio mínimo el valor de tasación razonable.
También podrán ser destruidos o reciclados como metales o hierros de acuerdo a las
leyes y reglamentos aplicables a este tipo de operación. Se tomarán en consideración
los recursos disponibles, las necesidades de la Junta y el interés público.
Reglamento de la Junta de Confiscaciones para el recibo, conservación y disposición de los vehículos de motor,
embarcaciones, aviones y otros medios de transportación confiscados.
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La chatarra que no haya podido ser vendida en subasta pública, excepto aquella que
no tenga números de serie o identificación, por haber sido borrado, mutilado, alterado,
sustituido, sobrepuesto, desprendido, adaptado o de alguna forma modificado
ilegalmente, podría ser donada a las agencias o instrumentalidades gubernamentales u
organizaciones sin fines de lucro, si a juicio de la Junta resulta menos oneroso que su
destrucción O reciclaje. La parte solicitante tendrá que presentar una solicitud que
cumpla con lo dispuesto en los Artículos 13 y 16 de este Reglamento.
Todo vehículo de motor o medio de transportación que no tenga números de serie o
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identificación, por haber sido borrado, mutilado, alterado, sustituido, sobrepuesto,
desprendido, adaptado o de alguna forma modificado ilegalmente, y al cual no se le
pueda asignar número de reemplazo o no sea adquirido por la Policía de Puerto Rico,
los Municipios que cuenten con Policía Municipal o la Corporación de Empresas de
Adiestramiento y Trabajo, será destruido o reciclado como metales o hierros de
acuerdo a las leyes y reglamentos aplicables a este tipo de operación.
Concluido un proceso de destrucción o reciclaje, la Junta notificará al Departamento de
Transportación y Obras Públicas y a las agencias correspondientes para que procedan
a dar de baja las unidades de acuerdo con las normas adoptadas a esos fines en las
referidas agencias.