Regl. 8102, art. 15-24

Venta de vehículos de motor a porteadores públicos

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Cite as Reglamento Núm. 8102, Art. 15-24

Cuando los recursos lo permitan, y una vez se haya realizado la determinación a que se refiere el Artículo 12 de este Reglamento, la Junta podrá vender directamente a todo porteador público certificado, aquellos vehículos de motor disponibles que cumplan con los requisitos necesarios para el transporte colectivo. Se tomarán en consideración los recursos disponibles, las necesidades de la Junta, los mejores intereses públicos y los recursos económicos del Fondo Especial. En un año, cada porteador podrá adquirir hasta un máximo de dos (2) vehículos de transporte colectivo. Se utilizará como precio de venta el cincuenta por ciento (50%) del valor de tasación al momento de la ocupación. Además, se deberán restituir los gastos necesarios de mantenimiento en que haya incurrido la Junta. Los porteadores públicos interesados deberán presentar una solicitud ante la Junta, la cual deberá ser sometida mediante declaración jurada ante notario público y deberá incluir lo siguiente: A. Nombre y dirección del solicitante. Reglamento de la Junta de Confiscaciones para el recibo, conservación y disposición de los vehículos de motor, embarcaciones, aviones y otros medios de transportación confiscados. Página Núm. 39 B. Evidencia que acredite debidamente que es un porteador público certificado por la Comisión de Servicio Público del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. C. Copia certificada de la Planilla de Contribución sobre Ingresos para el año anterior. D. Certificación negativa de deuda contributiva pendiente, emitida por el Departamento de Hacienda. En caso de que tenga deuda, deberá presentar una your certificación que indique que está acogido a un plan de pago con los pagos al día. E. Descripción del uso que le dará a la propiedad que solicita. F. Cantidad de propiedad similar a la propiedad solicitada que posee para el uso indicado. G. Cantidad de propiedad confiscada que se le haya vendido durante los últimos dos (2) años fiscales, incluyendo el año fiscal en curso. Las solicitudes se evaluarán y adjudicarán por riguroso orden cronológico de presentación, adjudicando un vehículo por persona hasta concluir la relación de las solicitudes. Se procederá con la segunda ronda de vehículos hasta que se agoten las solicitudes presentadas, no adjudicando en ningún caso más de dos (2) vehículos por persona en el término de un año. Cuando sea aprobada la venta, se concederá un plazo no mayor de quince (15) días laborables para recoger la unidad. La notificación apercibirá que si se dejare de recoger la propiedad dentro del plazo fijado, la Junta podrá disponer de la misma. Además, advertirá que la propiedad se vende en las condiciones en que se encuentre, que no se Reglamento de la Junta de Confiscaciones para el recibo, conservación y disposición de los vehículos de motor, embarcaciones, aviones y otros medios de transportación confiscados. Página Núm. 40 ofrece garantía, y que la Junta no será responsable en caso de desperfectos o fallas conocidas o desconocidas, o de mal funcionamiento. Por tanto, la Junta no será responsable por suceso alguno causado por dichos desperfectos o fallas. La parte adquirente levantará el vehículo de transporte colectivo que le sea vendido, en la condición en que se encuentre, y utilizando su propio personal, equipo o medios de transportación. La Junta no proveerá ni será responsable de proveer los mecanismos para levantar la unidad. your La Junta entregará al adquirente de la propiedad la documentación necesaria para retirar del Registro de Vehículos de Motor del Departamento de Transportación y Obras Públicas el gravamen de confiscado. Será responsabilidad de éste tramitar ante el Departamento de Transportación y Obras Públicas el retiro de dicho gravamen con la documentación que le sea entregada. Si el porteador público que se haya acogido a este beneficio vendiera el vehículo dentro del año posterior a su adquisición, tendrá que reponer la totalidad del valor de la tasación o el precio por el cual lo vendió, lo que resulte mayor. Esto salvo en aquellos casos en que el comprador en la reventa fuese un porteador público que, de por sí, hubiese cualificado para beneficiarse de lo dispuesto por este Artículo.
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