Regl. 3182, art. 22.1-32.1

Pago

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Cite as Reglamento Núm. 3182, Art. 22.1-32.1

1. Facultad para recibirlos. Será legal que el Secretario reciba en pago de la contribución sobre la propiedad mueble impuesta por esta Ley, en moneda corriente de los Estados Unidos de América, dinero en efectivo entregado personalmente en las Colecturías de Rentas Internas, cheques certificados, cheques del gerente y cheques del cajero librados contra bancos y compañías de fideicomisos, y giros postales, bancarios, expresos, y telegráficos a favor del Secretario. El día en el cual el Negociado de Contribución sobre la Propiedad, Herencias y Donaciones o el Colector de Rentas Internas recibe el cheque se considerará como el día de pago en cuanto a lo que concierne al contribuyente, a menos que el cheque fuera devuelto sin ser pagado. Si un cheque se remitiere para cubrir contribuciones de dos o más personas, la remesa deberá acompañarse con una carta de envío expresando; a) el nombre del librador; b) el monto del cheque; c) el monto de cualquier cantidad en efectivo, giro o cualquier otro instrumento de pago incluido en la remesa; d) el nombre y número de cuenta de cada persona cuya contribución hubiere de pagarse con la remesa; e) el monto del pago a cuenta de cada persona y número de recibo, si alguno; f) la clase de contribución pagada. 2. Descargo de responsabilidad. (a) Cheque o giro debidamente pagado. 31 - Ninguna persona que estuviere en deuda con el Estado Libre Asociado de Puerto Rico por concepto de contribución sobre la propiedad mueble impuesta por Ley que hubiere entregado un cheque personal, cheque certificado, cheque del gerente O cheque del cajero O giro como pago provisional de dichas contribuciones de acuerdo con los términos del apartado 1 anterior, será relevada de la obligación de hacer el pago definitivo de las mismas hasta que dicho cheque personal, cheque certificado, cheque del gerente O cheque del cajero, O giro, así recibido, haya sido debidamente pagado. (b) Cheque O giro no pagado. Si cualquier cheque O giro así recibido no fuere debidamente pagado, el Estado Libre Asociado de Puerto Rico deberá, en adición a su derecho a obtener el pago del deudor de la contribución, un gravamen por el monto de dicho cheque sobre todo el activo del banco contra el cual estuviere librado o por el monto de dicho giro sobre todo el activo del librador del mismo; y dicho monto será pagado de su activo con preferencia a cualesquiera otras reclamaciones de cualquier clase contra dicho banco O librador, excepto los desembolsos y gastos de administración.
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