Regl. 8102, art. 25-10

Devolución de la propiedad confiscada

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Cite as Reglamento Núm. 8102, Art. 25-10

En aquellos casos en que un tribunal ordene la devolución de un bien confiscado tras prestarse la garantía dispuesta por el Artículo 16 de la Ley Núm. 119-2011; cuando un tribunal decrete la ilegalidad de una confiscación; o cuando el Director Administrativo o la persona que éste delegue determine que procede la devolución de un bien confiscado como parte del Procedimiento Administrativo Uniforme Alterno establecido por el Artículo 21 de la Ley Núm. 119-2011, la Junta o la agencia que tenga la custodia, devolverá la propiedad confiscada al demandante o al peticionario. El demandante o el peticionario deberán recoger la propiedad confiscada dentro de los siete (7) días laborables contados a partir de habérsele requerido. Transcurrido este término, la Junta podrá cobrarle los gastos necesarios de mantenimiento. Reglamento de la Junta de Confiscaciones para el recibo, conservación y disposición de los vehículos de motor, embarcaciones, aviones y otros medios de transportación confiscados. Página Núm. 14 El demandante o el peticionario deberá recoger la propiedad por su propio personal, equipo o medios de transportación. La Junta no proveerá ni será responsable de proveer los mecanismos para levantar la unidad. La Junta entregará al demandante o al peticionario la documentación necesaria para retirar del Registro de Vehículos de Motor del Departamento de Transportación y Obras Públicas el gravamen de confiscado del vehículo entregado. Será responsabilidad del demandante o del peticionario tramitar ante el Departamento de Transportación y Obras Públicas el retiro de dicho gravamen con la documentación que le sea entregada.
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