Regl. 8102, art. 25-10
Devolución de la propiedad confiscada
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Cite as Reglamento Núm. 8102, Art. 25-10
En aquellos casos en que un tribunal ordene la devolución de un bien confiscado tras
prestarse la garantÃa dispuesta por el ArtÃculo 16 de la Ley Núm. 119-2011; cuando un
tribunal decrete la ilegalidad de una confiscación; o cuando el Director Administrativo o
la persona que éste delegue determine que procede la devolución de un bien
confiscado como parte del Procedimiento Administrativo Uniforme Alterno establecido
por el ArtÃculo 21 de la Ley Núm. 119-2011, la Junta o la agencia que tenga la custodia,
devolverá la propiedad confiscada al demandante o al peticionario. El demandante o el
peticionario deberán recoger la propiedad confiscada dentro de los siete (7) dÃas
laborables contados a partir de habérsele requerido. Transcurrido este término, la
Junta podrá cobrarle los gastos necesarios de mantenimiento.
Reglamento de la Junta de Confiscaciones para el recibo, conservación y disposición de los vehÃculos de motor,
embarcaciones, aviones y otros medios de transportación confiscados.
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El demandante o el peticionario deberá recoger la propiedad por su propio personal,
equipo o medios de transportación. La Junta no proveerá ni será responsable de
proveer los mecanismos para levantar la unidad.
La Junta entregará al demandante o al peticionario la documentación necesaria para
retirar del Registro de VehÃculos de Motor del Departamento de Transportación y Obras
Públicas el gravamen de confiscado del vehÃculo entregado. Será responsabilidad del
demandante o del peticionario tramitar ante el Departamento de Transportación y
Obras Públicas el retiro de dicho gravamen con la documentación que le sea
entregada.