Regl. 8102, art. 25-6
Entrega a la Junta de la propiedad confiscada
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Cite as Reglamento Núm. 8102, Art. 25-6
La agencia de orden público o el funcionario a cargo de la implantación de la Ley bajo
cuya autoridad se ordene la confiscación de un vehículo de motor, embarcación, avión
y otro medio de transportación, en la medida que sea posible, deberá procurar culminar
el proceso de confiscación antes de los primeros cinco (5) días contados desde la
fecha de ocupación del bien a confiscarse. A su vez, el funcionario bajo cuya autoridad
se efectuó la ocupación o la persona en la que éste delegue, en la medida en que sea
posible, deberá entregar a la Junta el bien confiscado antes de que culmine el referido
término de cinco (5) días contados desde la fecha de su ocupación.
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En aquellos casos en que el vehículo de motor haya sido ocupado en virtud de la Ley
Núm. 8 de 5 de agosto de 1987, según enmendada, conocida como "Ley para la
Protección de la Propiedad Vehicular", en la medida que sea posible, se deberá
procurar culminar el proceso de confiscación dentro de los treinta (30) días dispuestos
para que los oficiales del orden público culminen la investigación sobre el bien. A su
vez, el funcionario bajo cuya autoridad se efectuó la ocupación o la persona en la que
éste delegue, deberá entregar a la Junta el bien confiscado antes de que culmine el
término de cinco (5) días, contados desde que culminen los referidos treinta (30) días.
En aquellos casos en que el vehículo de motor, embarcación, avión u otro medio de
transportación se incaute y retenga por constituir evidencia física o para alguna
investigación relacionada a cualquier acción penal, civil, administrativa o cualquier otra,
el funcionario bajo cuya autoridad se efectuó la ocupación o la persona en la que éste
delegue, deberá entregar el bien confiscado a la Junta antes de que culmine el término
de cinco (5) días contados desde que se emita o firme la correspondiente orden de
confiscación. En este caso deberá acompañar una comunicación que explique si la
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embarcaciones, aviones y otros medios de transportación confiscados.
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propiedad confiscada fue incautada y retenida por constituir evidencia física o por estar
relacionada a cualquier acción penal, civil o administrativa.
Vencidos los términos aquí dispuestos, la Junta podría rechazar la entrega de la
propiedad si la misma no viene acompañada de una comunicación emitida por el
supervisor inmediato del funcionario bajo cuya autoridad se efectuó la ocupación,
indicando las razones o justificaciones para la tardanza.
Además, la agencia de orden público o el funcionario a cargo de la implantación de la
Ley bajo cuya autoridad se ordenó la confiscación, o el funcionario bajo cuya autoridad
se efectuó la ocupación o la persona en la que éste delegue, entregarán a la Junta la
siguiente información o documentación, según resulten de aplicación al bien que haya
sido confiscado y en la medida que sea posible:
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A. Recibo de Entrada y Salida e Inventario de Vehículo (PPR-128) o documento
equivalente.
B. Orden de Confiscación o documento equivalente.
C. Certificado de Inspección de Vehículo de Motor emitido por la Policía de Puerto
Rico, o documento equivalente.
D. Informe de Incidente preparado por la Policía de Puerto Rico o documento
equivalente.
E. Nombres y direcciones postales de las personas que tuvieren la posesión física
del bien al momento de la ocupación.
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embarcaciones, aviones y otros medios de transportación confiscados.
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F. Nombres y direcciones postales de aquellas personas que por las
circunstancias, información y creencia podrían considerarse dueños del bien.
G. Nombres y direcciones postales de los dueños del bien, según consta en el
Registro de Vehículos del Departamento de Transportación y Obras Públicas.
H. Datos e información de la propiedad confiscada, incluyendo todos los
gravámenes inscritos, según consta en el Registro de Vehículos del
Departamento de Transportación y Obras Públicas o en el registro
correspondiente al bien confiscado. Incluir documento que acredite esta
información.
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I. En el caso de embarcaciones, la marca del fabricante, eslora, número de serie
del casco, año de construcción, material de construcción, número de registro y
todos los datos e información que consten en el Registro establecido por el
Artículo 9 de la Ley Núm. 430-2000, según enmendada, conocida como "Ley de
Navegación y Seguridad Acuática de Puerto Rico", 12 L.P.R.A. §§ 1401 et seq.
J. Todos aquellos documentos relacionados a los cargos criminales o
administrativos presentados, si alguno, o de los cuales surjan los hechos y
circunstancias que motivaron la ocupación, tales como denuncias, prueba de
campo, declaraciones juradas, boleta, nombres de los testigos, nombres y
direcciones postales de las personas acusadas, informe de incidente, etc.
K. Disposiciones legales bajo las cuales se ocupó y confiscó la propiedad.
L. Cualquier otra información o documentación que sea requerida por la Junta para
poder cumplir de una manera adecuada con las disposiciones de la Ley Núm.
119-2011 y este Reglamento.
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embarcaciones, aviones y otros medios de transportación confiscados.
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