Regl. 3182, art. 22.1-34.1

Cobro de Contribución por procedimiento

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Cite as Reglamento Núm. 3182, Art. 22.1-34.1

de apremio. 32 Las contribuciones sobre la propiedad mueble impuestas por Ley, incluyendo intereses, recargos, cantidades adicionales y adiciones a dichas contribuciones, podrán ser cobradas por el Secretario, mediante el procedimiento de apremio establecido por Ley para el cobro de contribuciones sobre la propiedad inmueble (Véase Artículo 336 del Código Político de 1902, y siguientes). Tan pronto dichas contribuciones, incluyendo intereses, penalidades, cantidades adicionales y adiciones a las mismas, hayan sido tasadas, y sin que sea necesario dejar transcurrir el periódo que concede la Ley Núm. 37 para su pago ni proceder antes de embargar bienes muebles del contribuyente, el Secretario podrá ordenar al Colector correspondiente que embargue, conforme al procedimiento de apremio, bienes muebles e inmuebles o derechos reales del contribuyente para asegurar O hacer efectivo el pago de dichas contribuciones, incluyendo intereses, penalidades, cantidades adicionales y adiciones a las mismas. El Registrador de la Propiedad anotará los embargos correspondientes a bienes inmuebles en el Registro de Embargos de Bienes Inmuebles a favor del Pueblo de Puerto Rico, y además tomará nota del mismo al margen o a continuación de las inscripciones de los bienes inmuebles o derechos reales del contribuyente. Si el Estado Libre Asociado de Puerto Rico se adjudicare para el cobro de dichas contribuciones y demás cantidades adicionales una propiedad inmueble o derecho real sujeto a un gravamen preferente anterior, el dueño de tal gravamen podrá ejecutarlo contra dicha propiedad haciendo al Estado Libre Asociado parte demandada en el procedimiento que se siga, para lo cual el Estado Libre Asociado de Puerto Rico otorga su consentimiento.
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