Regl. 3182, art. 22.1-34.1
Cobro de Contribución por procedimiento
Cite as Reglamento Núm. 3182, Art. 22.1-34.1
de apremio.
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Las contribuciones sobre la propiedad mueble impuestas
por Ley, incluyendo intereses, recargos, cantidades
adicionales y adiciones a dichas contribuciones, podrán
ser cobradas por el Secretario, mediante el procedimiento
de apremio establecido por Ley para el cobro de
contribuciones sobre la propiedad inmueble (Véase Artículo
336 del Código Político de 1902, y siguientes). Tan pronto
dichas contribuciones, incluyendo intereses, penalidades,
cantidades adicionales y adiciones a las mismas, hayan
sido tasadas, y sin que sea necesario dejar transcurrir
el periódo que concede la Ley Núm. 37 para su pago ni
proceder antes de embargar bienes muebles del contribuyente,
el Secretario podrá ordenar al Colector correspondiente
que embargue, conforme al procedimiento de apremio, bienes
muebles e inmuebles o derechos reales del contribuyente
para asegurar O hacer efectivo el pago de dichas
contribuciones, incluyendo intereses, penalidades, cantidades
adicionales y adiciones a las mismas. El Registrador de
la Propiedad anotará los embargos correspondientes a bienes
inmuebles en el Registro de Embargos de Bienes Inmuebles
a favor del Pueblo de Puerto Rico, y además tomará nota
del mismo al margen o a continuación de las inscripciones
de los bienes inmuebles o derechos reales del contribuyente.
Si el Estado Libre Asociado de Puerto Rico se adjudicare
para el cobro de dichas contribuciones y demás cantidades
adicionales una propiedad inmueble o derecho real sujeto
a un gravamen preferente anterior, el dueño de tal gravamen
podrá ejecutarlo contra dicha propiedad haciendo al Estado
Libre Asociado parte demandada en el procedimiento que
se siga, para lo cual el Estado Libre Asociado de Puerto
Rico otorga su consentimiento.