Regl. 3182, art. 5.1

Notificación de deficiencia: Recursos

Last amended: 1991Length: 1,025 wordsOfficial source

Cite as Reglamento Núm. 3182, Art. 5.1

Administrativos y Judiciales 1. En cualquier momento, después de rendida o no la planilla de contribución sobre la propiedad mueble, pagada o no la contribución computada, el Secretario podrá examinar y determinar el importe correcto de la contribución. 2. Si el Secretario determinare que hay una deficiencia respecto a la contribución impuesta por la Ley, ya fuere por razón de haberse determinado el valor tributable de la propiedad incorrectamente, por haberse omitido propiedad o por cualquier otro motivo, el Secretario notificará al contribuyente dicha deficiencia por correo certificado. Dentro de los treinta (30) dias siguientes al depósito de la notificación en el correo, el contribuyente podrá radicar una solicitud escrita al Secretario para la reconsideración de tal deficiencia y una vista administrativa sobre la misma. No se prescribe forma en particular para la solicitud escrita, pero la misma debe comprender todas las partidas con las cuales el contribuyente no está conforme. El contribuyente podrá acompañar su solicitud con una exposición escrita de hechos adicionales en los cuales descansa su contención, o por un alegato, si así deseare hacerlo. En caso que el contribuyente deseare una vista administrativa deberá expresarlo así en la solicitud. 2 Para determinar dicho período de 30 días, los sábados, domingos O días feriados en Puerto Rico, no se contarán como el trigésimo día. Si el contribuyente dejare de radicar la solicitud de reconsideración dentro del periodo de 30 días 0, habiendo solicitado la reconsideración, la propuesta deficiencia fuere posteriormente confirmada en todo o en parte, el Secretario, en cualquier caso, está autorizado para notificar al contribuyente, por correo certificado, en ambos casos, su determinación final con respecto a la deficiencia con expresión del monto de la fianza que el contribuyente deberá prestar, si deseare recurrir al Tribunal Superior contra dicha determinación de deficiencia. 3. Si el contribuyente no estuviere conforme con. la determinación final de deficiencia notificádale por el Secretario, podrá recurrir al Tribunal Superior dentro del término de treinta (30) días a partir de la fecha de depósito en el correo de la determinación final del Secretario siempre que dicho contribuyente: (a) Pague bajo protesta dicha deficiencia; O (b) Pague la parte de la deficiencia con la que estuviere conforme y litigue el resto luego de prestar fianza por la cantidad con la cual no estuviere conforme más los intereses por un año adicional sobre la deficiencia no pagada a razón de diez por ciento (10%) anual; o (c) Preste fianza por el monto total de la deficiencia si no estuviere conforme con dicho monto total, más los intereses sobre la misma por un año adicional a razón del diez por ciento (10%) anual, y (d) La fianza, en cualquiera de los casos será prestada a favor del Secretario, ante éste y sujeta a su aprobación. 4. Si el contribuyente no presentare demanda ante el Tribunal Superior contra una determinación final de deficiencia, esta será tasada y deberá pagarse mediante notificación y requerimiento del Secretario. 5. En los casos en que el contribuyente presentare demanda ante el Tribunal Superior contra una determinación final de deficiencia notificádale en la forma provista en este Artículo y el Tribunal Superior dictare sentencia y determinare que existe una deficiencia; el contribuyente podrá radicar en el Tribunal Supremo una apelación para revisión de la sentencia del Tribunal Superior. Esta apelación se podrá efectuar dentro de los términos provistos por ley para apelar al Tribunal Supremo las pertenencias finales del Tribunal Superior con sujeción, además, a los requisitos adicionales impuestos por el Artículo 6.1. 3 En los casos en que la sentencia del Tribunal Superior determine que existe una deficiencia, se ordenará la radicación de un cómputo de la contribución y dicha sentencia no se considerara final, y el término apelativo no comenzará a contar para las partes sino a partir de la fecha del archivo en autos de la notificación al contribuyente y al Secretario de la resolución del Tribunal Superior aprobando el cómputo de la contribución determinada por dicho Tribunal. 6 No se hará la tasación de una deficiencia con respecto a la contribución impuesta por Ley, ni se comenzará o tramitará procedimiento de apremio o procedimiento en corte para su cobro, antes de que la notificación de la determinación final a que se refiere este Artículo haya sido enviada por correo certificado al contribuyente, ni hasta la expiración del término concedido por la Ley Núm. 37 al contribuyente para recurrir ante el Tribunal Superior contra dicha determinación final, y si se hubiere recurrido ante el Tribunal Superior, hasta que la sentencia del Tribunal sea firme. 7. El contribuyente podrá en cualquier momento mediante notificación por escrito firmada y radicada ante el Secretario renunciar a las restricciones sobre la tasación de la totalidad o de cualquier parte de la deficiencia. La notificación deberá, en todos los casos, radicarse ante el Secretario. La radicación de dicha notificación en el Tribunal Superior no constituye radicación ante el Secretario, dentro del significado de la Ley Núm. 37. Después que dicha renuncia se considerare por el Secretario y la tasación se hiciere de acuerdo con sus términos, la renuncia no podrá retirarse. 8. Si se radicare una demanda ante el Tribunal Superior, el contribuyente deberá notificar al Secretario que la demanda se ha radicado, para evitar que el Secretario haga una tasación de la cantidad determinada como deficiencia. De no radicarse ninguna demanda ante el Tribunal Superior, dentro del término prescrito, el Secretario tasará la cantidad determinada por él como deficiencia y que é1 hubiere notificado al contribuyente por correo certificado. En tal caso; el Secretario no estará impedido de determinar una deficiencia adicional y notificar al contribuyente acerca de la misma, por correo certificado. De radicarse demanda ante el Tribunal Superior, la cantidad total determinada como deficiencia, por sentencia del Tribunal Superior, que fuere final, y firme se tasará por el Secretario. Si el Secretario remitiere por correo, al contribuyente, notificación de una deficiencia y el 4 contribuyente radicare demanda ante el Tribunal Superior, dentro del término prescrito, el Secretario no podrá determinar deficiencia adicional alguna por el mismo año contributivo, excepto en caso de fraude O como se provee en el Artículo 7.1 de este Reglamento.
Regl. 3182, art. 5.1: Notificación de deficiencia: Recursos | Justis AI