Regl. 3182, art. 5.1
Notificación de deficiencia: Recursos
Cite as Reglamento Núm. 3182, Art. 5.1
Administrativos y Judiciales
1. En cualquier momento, después de rendida o no
la planilla de contribución sobre la propiedad mueble,
pagada o no la contribución computada, el Secretario podrá
examinar y determinar el importe correcto de la
contribución.
2. Si el Secretario determinare que hay una
deficiencia respecto a la contribución impuesta por la
Ley, ya fuere por razón de haberse determinado el valor
tributable de la propiedad incorrectamente, por haberse
omitido propiedad o por cualquier otro motivo, el Secretario
notificará al contribuyente dicha deficiencia por correo
certificado. Dentro de los treinta (30) dias siguientes
al depósito de la notificación en el correo, el
contribuyente podrá radicar una solicitud escrita al
Secretario para la reconsideración de tal deficiencia
y una vista administrativa sobre la misma.
No se prescribe forma en particular para la solicitud
escrita, pero la misma debe comprender todas las partidas
con las cuales el contribuyente no está conforme. El
contribuyente podrá acompañar su solicitud con una
exposición escrita de hechos adicionales en los cuales
descansa su contención, o por un alegato, si así deseare
hacerlo. En caso que el contribuyente deseare una vista
administrativa deberá expresarlo así en la solicitud.
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Para determinar dicho período de 30 días, los sábados,
domingos O días feriados en Puerto Rico, no se contarán
como el trigésimo día. Si el contribuyente dejare de
radicar la solicitud de reconsideración dentro del periodo
de 30 días 0, habiendo solicitado la reconsideración,
la propuesta deficiencia fuere posteriormente confirmada
en todo o en parte, el Secretario, en cualquier caso,
está autorizado para notificar al contribuyente, por correo
certificado, en ambos casos, su determinación final con
respecto a la deficiencia con expresión del monto de la
fianza que el contribuyente deberá prestar, si deseare
recurrir al Tribunal Superior contra dicha determinación
de deficiencia.
3. Si el contribuyente no estuviere conforme con.
la determinación final de deficiencia notificádale por
el Secretario, podrá recurrir al Tribunal Superior dentro
del término de treinta (30) días a partir de la fecha
de depósito en el correo de la determinación final del
Secretario siempre que dicho contribuyente:
(a) Pague bajo protesta dicha deficiencia; O
(b) Pague la parte de la deficiencia con la que
estuviere conforme y litigue el resto luego de prestar
fianza por la cantidad con la cual no estuviere conforme
más los intereses por un año adicional sobre la deficiencia
no pagada a razón de diez por ciento (10%) anual; o
(c) Preste fianza por el monto total de la deficiencia
si no estuviere conforme con dicho monto total, más los
intereses sobre la misma por un año adicional a razón
del diez por ciento (10%) anual, y
(d) La fianza, en cualquiera de los casos será prestada
a favor del Secretario, ante éste y sujeta a su aprobación.
4. Si el contribuyente no presentare demanda ante
el Tribunal Superior contra una determinación final de
deficiencia, esta será tasada y deberá pagarse mediante
notificación y requerimiento del Secretario.
5. En los casos en que el contribuyente presentare
demanda ante el Tribunal Superior contra una determinación
final de deficiencia notificádale en la forma provista
en este Artículo y el Tribunal Superior dictare sentencia
y determinare que existe una deficiencia; el contribuyente
podrá radicar en el Tribunal Supremo una apelación para
revisión de la sentencia del Tribunal Superior. Esta
apelación se podrá efectuar dentro de los términos provistos
por ley para apelar al Tribunal Supremo las pertenencias
finales del Tribunal Superior con sujeción, además, a
los requisitos adicionales impuestos por el Artículo 6.1.
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En los casos en que la sentencia del Tribunal Superior
determine que existe una deficiencia, se ordenará la
radicación de un cómputo de la contribución y dicha sentencia
no se considerara final, y el término apelativo no comenzará
a contar para las partes sino a partir de la fecha del
archivo en autos de la notificación al contribuyente y
al Secretario de la resolución del Tribunal Superior
aprobando el cómputo de la contribución determinada por
dicho Tribunal.
6 No se hará la tasación de una deficiencia con
respecto a la contribución impuesta por Ley, ni se comenzará
o tramitará procedimiento de apremio o procedimiento en
corte para su cobro, antes de que la notificación de la
determinación final a que se refiere este Artículo haya
sido enviada por correo certificado al contribuyente, ni
hasta la expiración del término concedido por la Ley Núm.
37 al contribuyente para recurrir ante el Tribunal Superior
contra dicha determinación final, y si se hubiere recurrido
ante el Tribunal Superior, hasta que la sentencia del
Tribunal sea firme.
7. El contribuyente podrá en cualquier momento mediante
notificación por escrito firmada y radicada ante el
Secretario renunciar a las restricciones sobre la tasación
de la totalidad o de cualquier parte de la deficiencia.
La notificación deberá, en todos los casos, radicarse ante
el Secretario. La radicación de dicha notificación en
el Tribunal Superior no constituye radicación ante el
Secretario, dentro del significado de la Ley Núm. 37.
Después que dicha renuncia se considerare por el Secretario
y la tasación se hiciere de acuerdo con sus términos, la
renuncia no podrá retirarse.
8. Si se radicare una demanda ante el Tribunal
Superior, el contribuyente deberá notificar al Secretario
que la demanda se ha radicado, para evitar que el Secretario
haga una tasación de la cantidad determinada como
deficiencia. De no radicarse ninguna demanda ante el
Tribunal Superior, dentro del término prescrito, el
Secretario tasará la cantidad determinada por él como
deficiencia y que é1 hubiere notificado al contribuyente
por correo certificado. En tal caso; el Secretario no
estará impedido de determinar una deficiencia adicional
y notificar al contribuyente acerca de la misma, por correo
certificado. De radicarse demanda ante el Tribunal Superior,
la cantidad total determinada como deficiencia, por sentencia
del Tribunal Superior, que fuere final, y firme se tasará
por el Secretario. Si el Secretario remitiere por correo,
al contribuyente, notificación de una deficiencia y el
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contribuyente radicare demanda ante el Tribunal Superior,
dentro del término prescrito, el Secretario no podrá
determinar deficiencia adicional alguna por el mismo año
contributivo, excepto en caso de fraude O como se provee
en el Artículo 7.1 de este Reglamento.