Regl. 3182, art. 6.1

Cobro de la deficiencia luego de recurso

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Cite as Reglamento Núm. 3182, Art. 6.1

ante el Tribunal Superior. 1. Regla General Si el contribuyente recurriente ante el Tribunal Superior contra una determinación final de deficiencia y dicho Tribunal dictare sentencia declarándose sin facultad para conocer del asunto o determinare que existe una deficiencia, la deficiencia determinada por el Secretario O por el Tribunal, según sea el caso, será tasada una vez que la sentencia sea firme y deberá pagarse mediante notificación y requerimiento del Secretario. Ninguna parte de la cantidad determinada como deficiencia por el Secretario, pero rechazada como tal por decisión firme del Tribunal Superior, será tasada O cobrada mediante procedimiento de apremio O mediante procedimiento en corte con O sin tasación. 2. En caso de apelación. Cuando un contribuyente apelare de la sentencia del Tribunal Superior determinando una deficiencia, vendrá obligado a pagar la totalidad de la deficiencia así determinada dentro del término para apelar, y el incumplimiento de dicho requisito de pago, excepto como se dispone más adelante en los apartados 3 y 4 privará al Tribunal Supremo de facultad para conocer de la apelación en sus méritos. Si el Tribunal Supremo resolviere que no existe la deficiencia determinada por el Tribunal Superior O parte de la misma, y el contribuyente hubiere pagado total O parcialmente dicha deficiencia al apelar, el Secretario procederá a reintegrarle, con cargo a cualesquiera fondos disponibles en el Tesoro Público, la cantidad que proceda de conformidad con la sentencia del Tribunal Supremo, más intereses al seis por ciento (6%) anual sobre el monto a reintegrarse computados desde la fecha del pago. Si el Secretario apelare de la sentencia del Tribunal Superior determinando que no existe deficiencia en todo O en parte, o si habiendo apelado el contribuyente, éste no hubiere pagado la totalidad de la contribución, en cualquiera de dichos casos en que la sentencia del Tribunal Supremo fuere favorable al Secretario, la deficiencia determinada en apelación, O la parte de la misma no pagada, será tasada y deberá pagarse mediante notificación y requerimiento del Secretario. 5 3. En el caso de un contribuyente que apelare de la sentencia del Tribunal Superior determinando una deficiencia y no pudiere cumplir con el requisito del pago de deficiencia, o sólo pudiere pagar parte de la deficiencia, el Tribunal Superior podrá ordenar, siempre que la apelación envuelva una cuestión sustancial y con sujeción a lo que más adelante se dispone, que la apelación siga su curso hasta la disposición final de la misma en los méritos sin el pago total de dicha deficiencia. En tal caso, el contribuyente radicará con su escrito de apelación en el Tribunal Superior una petición fundada, exponiendo las razones por las cuales no puede pagar la deficiencia en todo O en parte, y los fundamentos en que se basa para sostener que la apelación envuelve una cuestión sustancial. Si el Tribunal Superior determinare que el contribuyente no puede pagar la deficiencia, O que sólo puede pagar parte de la misma, y que la apelación envuelve una cuestión sustancial, ordenará en lugar del pago total, según sea el caso, (a) que la apelación siga su curso bajo la fianza prestada para acudir al Tribunal Superior si ésta fuere suficiente para responder de la deficiencia que en definitiva se determine y de sus intereses; o (b) que el contribuyente preste una nueva fianza, a satisfacción del Tribunal, en cantidad suficiente para responder de la deficiencia y de sus intereses por un período razonable; O (c) que el contribuyente pague parte de la deficiencia y la parte no pagada se afiance en cualquiera de las formas anteriormente provistas en los incisos (a) y (b). 4. Si el Tribunal Superior determinare que el contribuyente puede pagar la deficiencia, o parte de la misma, O que debe prestar una fianza, el contribuyente deberá proceder al pago de la deficiencia, O de la parte determinada, o a prestar la fianza, dentro del término de treinta (30) días a partir de la fecha en que fuere notificada la resolución del Tribunal Superior a tales efectos, y el pago de la deficiencia, O de la parte determinada, o la prestación de la fianza dentro de dicho término, perfeccionara la apelación, a todos los fines de Ley Núm. 37. Si dentro de dicho término de treinta (30) días el contribuyente no efectuare el pago, O no prestare la fianza requerídale, el Tribunal Supremo no tendrá facultad para conocer de la apelación en los méritos y ésta será desestimada. Las resoluciones del Tribunal Superior, dictadas bajo las disposiciones de los apartados 3 ó 4 de este Artículo, no serán apelables, pero cualquier parte podrá, dentro de diez (10) días a partir de la fecha en que fuere notificada de cualesquiera de dichas resoluciones, solicitar revisión de la misma por el Tribunal 6 Supremo mediante recurso de certiorari.
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