Regl. 3182, art. 6.1
Cobro de la deficiencia luego de recurso
Cite as Reglamento Núm. 3182, Art. 6.1
ante el Tribunal Superior.
1. Regla General
Si el contribuyente recurriente ante el Tribunal
Superior contra una determinación final de deficiencia
y dicho Tribunal dictare sentencia declarándose sin facultad
para conocer del asunto o determinare que existe una
deficiencia, la deficiencia determinada por el Secretario
O por el Tribunal, según sea el caso, será tasada una vez
que la sentencia sea firme y deberá pagarse mediante
notificación y requerimiento del Secretario. Ninguna parte
de la cantidad determinada como deficiencia por el
Secretario, pero rechazada como tal por decisión firme
del Tribunal Superior, será tasada O cobrada mediante
procedimiento de apremio O mediante procedimiento en corte
con O sin tasación.
2. En caso de apelación.
Cuando un contribuyente apelare de la sentencia del
Tribunal Superior determinando una deficiencia, vendrá
obligado a pagar la totalidad de la deficiencia así
determinada dentro del término para apelar, y el
incumplimiento de dicho requisito de pago, excepto como
se dispone más adelante en los apartados 3 y 4 privará
al Tribunal Supremo de facultad para conocer de la apelación
en sus méritos. Si el Tribunal Supremo resolviere que
no existe la deficiencia determinada por el Tribunal Superior
O parte de la misma, y el contribuyente hubiere pagado
total O parcialmente dicha deficiencia al apelar, el
Secretario procederá a reintegrarle, con cargo a cualesquiera
fondos disponibles en el Tesoro Público, la cantidad que
proceda de conformidad con la sentencia del Tribunal Supremo,
más intereses al seis por ciento (6%) anual sobre el monto
a reintegrarse computados desde la fecha del pago. Si
el Secretario apelare de la sentencia del Tribunal Superior
determinando que no existe deficiencia en todo O en parte,
o si habiendo apelado el contribuyente, éste no hubiere
pagado la totalidad de la contribución, en cualquiera de
dichos casos en que la sentencia del Tribunal Supremo fuere
favorable al Secretario, la deficiencia determinada en
apelación, O la parte de la misma no pagada, será tasada
y deberá pagarse mediante notificación y requerimiento
del Secretario.
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3. En el caso de un contribuyente que apelare de
la sentencia del Tribunal Superior determinando una
deficiencia y no pudiere cumplir con el requisito del pago
de deficiencia, o sólo pudiere pagar parte de la deficiencia,
el Tribunal Superior podrá ordenar, siempre que la apelación
envuelva una cuestión sustancial y con sujeción a lo que
más adelante se dispone, que la apelación siga su curso
hasta la disposición final de la misma en los méritos sin
el pago total de dicha deficiencia. En tal caso, el
contribuyente radicará con su escrito de apelación en el
Tribunal Superior una petición fundada, exponiendo las
razones por las cuales no puede pagar la deficiencia en
todo O en parte, y los fundamentos en que se basa para
sostener que la apelación envuelve una cuestión sustancial.
Si el Tribunal Superior determinare que el contribuyente
no puede pagar la deficiencia, O que sólo puede pagar parte
de la misma, y que la apelación envuelve una cuestión
sustancial, ordenará en lugar del pago total, según sea
el caso, (a) que la apelación siga su curso bajo la fianza
prestada para acudir al Tribunal Superior si ésta fuere
suficiente para responder de la deficiencia que en definitiva
se determine y de sus intereses; o (b) que el contribuyente
preste una nueva fianza, a satisfacción del Tribunal, en
cantidad suficiente para responder de la deficiencia y
de sus intereses por un período razonable; O (c) que el
contribuyente pague parte de la deficiencia y la parte
no pagada se afiance en cualquiera de las formas
anteriormente provistas en los incisos (a) y (b).
4. Si el Tribunal Superior determinare que el
contribuyente puede pagar la deficiencia, o parte de la
misma, O que debe prestar una fianza, el contribuyente
deberá proceder al pago de la deficiencia, O de la parte
determinada, o a prestar la fianza, dentro del término
de treinta (30) días a partir de la fecha en que fuere
notificada la resolución del Tribunal Superior a tales
efectos, y el pago de la deficiencia, O de la parte
determinada, o la prestación de la fianza dentro de dicho
término, perfeccionara la apelación, a todos los fines
de Ley Núm. 37. Si dentro de dicho término de treinta
(30) días el contribuyente no efectuare el pago, O no
prestare la fianza requerídale, el Tribunal Supremo no
tendrá facultad para conocer de la apelación en los méritos
y ésta será desestimada. Las resoluciones del Tribunal
Superior, dictadas bajo las disposiciones de los apartados
3 ó 4 de este Artículo, no serán apelables, pero cualquier
parte podrá, dentro de diez (10) días a partir de la fecha
en que fuere notificada de cualesquiera de dichas
resoluciones, solicitar revisión de la misma por el Tribunal
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Supremo mediante recurso de certiorari.