Regl. 3182, art. 8.1
Deficiencias adicionales restringidas.
Cite as Reglamento Núm. 3182, Art. 8.1
Si el Secretario hubiere enviado por correo certificado
al contribuyente notificación de una deficiencia según
se dispone en el Artículo 5.1 de este Reglamento y el
contribuyente hubiere recurrido ante el Tribunal Superior
dentro del término y en la forma provistos por la Ley Núm.
37 y este Reglamento el Secretario no tendrá derecho a
determinar deficiencia adicional alguna con respecto al
mismo año contributivo, excepto en caso de fraude, y excepto
como se provee en el Artículo 7.1 de este Reglamento
(referente a la facultad del Tribunal Superior para
redeterminar deficiencias) y en el Artículo 15.1 (referente
a tasaciones en peligro) de ese reglamento.