Regl. 3182, art. 8.1

Deficiencias adicionales restringidas.

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Cite as Reglamento Núm. 3182, Art. 8.1

Si el Secretario hubiere enviado por correo certificado al contribuyente notificación de una deficiencia según se dispone en el Artículo 5.1 de este Reglamento y el contribuyente hubiere recurrido ante el Tribunal Superior dentro del término y en la forma provistos por la Ley Núm. 37 y este Reglamento el Secretario no tendrá derecho a determinar deficiencia adicional alguna con respecto al mismo año contributivo, excepto en caso de fraude, y excepto como se provee en el Artículo 7.1 de este Reglamento (referente a la facultad del Tribunal Superior para redeterminar deficiencias) y en el Artículo 15.1 (referente a tasaciones en peligro) de ese reglamento.
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