Regl. 3191, art. LIII-3
Enmienda al Reglamento de Seguros a la Regla LIII, definición y prohibición de prácticas desleales en el negocio de seguros de automoviles incluyendo el ajuste de perdidas y manejo de salvamentos o recobros.
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Cite as Reglamento Núm. 3191, Art. LIII-3
a) Ningún asegurador o su representante, o ninguna persona
a su nombre, deberá declarar un vehículo que ha sufrido un accidente cubierto por una póliza expedida por dicho asegurador, como
una pérdida total, si dicho vehículo, conforme a las normas prevalecientes en Puerto Rico en el negocio de reparación de automóviles, se considera como reparable, excepto:
1. Como se dispone el inciso (d) de este artículo.
2. Cuando la reparación de la unidad exceda en un
60% a su valor real en efectivo al momento de la
pérdida (Pérdida Total Constructiva).
Para próposito del ajuste de una reclamación bajo la póliza
de automóvil, solamente un ajustador con licencia emitida por el
Comisionado de Seguros podrá declarar un vehículo como pérdida
total. Deberá hacerlo por escrito, identificando el automóvil,
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incluyendo el número de la reclamación y firmando el informe
correspondiente.
b) Ningún asegurador o su representante, ni ninguna persona
a su nombre declarará un vehículo asegurado como una pérdida bajo
la cubierta de conversión de una póliza expedida por dicho asegurador a menos que:
1. E1 asegurado bajo la póliza de interés simple
(single interest) o el acreedor declarado como tal (loss
payee) bajo la póliza de interés dual (double interest),
haya efectuado gestiones diligentes para localizar el
paradero del vehículo y dichas gestiones consten en el
expediente de la reclamación; y
2. Si se conoce el paradero del vehículo o del comprador de dicho vehículo o de otro modo, el asegurado o el
acreedor declarado como tal bajo la póliza (loss payee),
haya hecho gestiones de cobro, entre ellas, pero no
limitadas a, visitas a residencia del comprador del
vehículo o de haberse mudado, las gestiones para obtener
la nueva dirección, o previamente haya instituido procedimiento de reposesión del vehículo, conforme a la ley
aplicable.
3. Para propósitos de reclamaciones bajo esta cubierta,
se considerará la fecha de la pérdida aquella que conste
en el matasellos de correo, o en su defecto la del sellador mecanizado de correspondencia, estampado sobre el
modelo para la notificación de estas reclamaciones que
suministrare el asegurador. Dicho modelo deberá ser de
tal forma que pueda enviarse por correo incluyendo el
franqueo sin que necesite depositarse dentro de un sobre
postal. E1 asegurado incluirá en el mismo el número de
la póliza o certificado, una descripción del vehículo y
un resumen de las gestiones efectuadas para localizar el
vehículo.
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c) Ningún asegurador pagará, bajo la cubierta de conversión,
plazos vencidos en exceso de noventa (90) días, con anterioridad
a la fecha de la pérdida.
d) Ningún asegurador pagará, bajo una póliza de daños físi-
COS de automóvil de interés simple, pérdida alguna, si el automóvil ha sido objeto de un daño que es reparable, excepto aquellos
casos en que la reparación del automóvil a juicio del asegurador
ocasionaría menoscabo en el interés asegurable del asegurado o la
reparación del mismo exceda en un 60% a su valor real en efectivo
al momento de la pérdida.
e) El Comisionado de Seguros, cuando lo crea conveniente,
empleará ajustadores públicos o técnicos en reparación de vehículos u oficiales de otras ramas del gobierno especializados en
investigaciones, para determinar si un asegurador o su representante ha violado las disposiciones de este Artículo O cualquier
otra disposición de esta Regla. E1 costo de dicho empleo será
pagado por el asegurador.
f) Cualquier violación a este artículo por parte de un
ajustador autorizado se considerará como un fundamento para la
revocación de la licencia correspondiente, según se dispone en el