Regl. 8117, art. 12-12.4
CesantÃas
Cite as Reglamento Núm. 8117, Art. 12-12.4
En los siguientes casos se podrá decretar cesante a cualquier empleado, sin que esto se entienda
como destitución:
1. Debido a la eliminación de puestos por falta de trabajo o fondos, en cuyo caso se procederá de la
siguiente manera:
a. La Autoridad preparará un plan de cesantÃas de acuerdo con las disposiciones establecidas
en esta Sección. Como parte de dicho plan se podrá subdividir la Autoridad por programas,
unidades y departamentos a los fines de identificar las jurisdicciones en las cuales se
habrán de decretar las cesantÃas. Se notificará al personal afectado sobre el plan
establecido con treinta (30) dÃas de antelación al momento en que se llevarán a cabo las
cesantÃas. En la determinación de la subdivisión de la Autoridad a los efectos de decretar
cesantÃas se considerarán, entre otros, los siguientes factores:
1. Número de empleados en la Autoridad que hagan impracticables 0
irrazonable considerar la agencia en una totalidad;
2. Distancia geográfica entre programas;
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3. Programas que prestan servicios esenciales a la comunidad, los cuales
deben continuar funcionado;
4. Programas esenciales para la administración interna de la Autoridad; 0
5. Programas que se sufragan con fondos federales, los cuales no pueden
utilizarse si se reduce 0 se elimina el programa.
b. Antes de decretar cesantÃas debido a la eliminación de puestos por falta de trabajo, 0
fondos, se considerarán alternativas y otras opciones tales como:
1. Reubicación de personal en puestos de igual 0 similar clasificación, en programas
que no estén afectados por la reducción de personal. Esta se llevará a cabo a base
de la antigüedad en la Agencia, cualificaciones y desempeño.
2. Readiestramiento del empleado para reubicarlo en otro puesto cuando pueda
hacerse razonablemente antes de la fecha para decretar tales cesantÃas.
3. Licencia sin sueldo hasta tanto cese la crisis presupuestaria, si es que la Agencia
toma la decisión por una insuficiencia presupuestaria temporal que no requiera la
eliminación permanente del puesto. En tales casos deberá observarse el orden de
prelación que se establece en el Inciso 1, C de esta Sección y se advertirá al
empleado de su derecho de apelar ante la Junta de Apelaciones.
4. Reducción del horario de jornada de trabajo.
5. Descensos de los empleados como último recurso para evitar las cesantÃas.
6. Eliminación 0 congelación de beneficios.
C. Las cesantÃas se harán en el siguiente orden:
1. En primer lugar cesarán los empleados transitorios
2. En segundo lugar cesarán los empleados de nuevo ingreso en perÃodo probatorio
3. En tercer lugar cesarán los empleados regulares, según su clasificación 0 puesto.
d. La determinación del orden de prelación en que se decretarán las cesantÃas dentro de cada
uno de los grupos de empleados enumerados en el Inciso C. que precede, se hará
conforme a las siguientes normas:
1. La eficiencia, productividad, asistencia y actitud general del empleado serán
factores que se considerarán para decretar cesantÃas. De esta manera quedarán
cesantes en primer término los empleados menos eficientes. En igualdad de
condiciones prevalecerá el factor de antigüedad.
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2. En ausencia de un método válido para evaluar la ejecución del trabajo de los
empleados, el criterio determinante será la preparación académica y/o la
antigüedad.
d. A los fines de determinar la antigüedad, se considerará todo servicio prestado como
empleado para el gobierno (incluyendo agencias y municipios), tal como se define en este
Reglamento (incluyendo transitorio, temporero por contrato y de confianza).
e. El Director Ejecutivo notificará por escrito a todo empleado a quien habrá de cesantear con
no menos de treinta (30) dÃas calendarios con antelación a la fecha de la cesantÃa. En
dicha notificación se informará, al empleado de su derecho a apelar ante la Junta de
Apelaciones.
f. Ninguna cesantÃa será efectiva a menos que se cumpla con el requisito de notificación
en la forma aquà establecida.
2. También podrán decretarse cesantÃas cuando se determine que un empleado está fÃsicamente 0
mentalmente incapacitado para desempeñar los deberes principales de su puesto. De tener base
razonable para creer que un empleado está incapacitado, el Director Ejecutivo podrá requerirle que
se someta a examen médico. La negativa del empleado a someterse al examen médico requerido,
podrá servir de base a una presunción de incapacidad. Esta determinación se notificará al
empleado, advirtiéndole de su derecho a una vista informal y de apelación ante la Junta de
Apelaciones. Los siguientes elementos de juicio podrán constituir, entre otros, razones para
presumir incapacidad fÃsica o mental del empleado para desempeñar los deberes de su puesto:
a. Baja productividad
b. Ausentismo marcado por razón de enfermedad; o
c. Patrón de conducta impropia.
En estos casos el Director Ejecutivo deberá requerir por escrito al empleado que se someta a
examen médico dentro de los diez (10) dÃas siguientes a la fecha de notificación. La Autoridad
deberá gestionar los exámenes médicos correspondientes, utilizando el Plan Médico que se le
otorga al empleado 0 asumiendo el costo de los servicios y los estudios que tengan que realizarse
para emitir un diagnóstico, si los mismos no son cubiertos por dicho plan.
3. Cuando el empleado esté inhabilitado por accidente del trabajo y en tratamiento médico en el
Fondo del Seguro del Estado por un perÃodo mayor a un año 0 desde la fecha del accidente,
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conforme al ArtÃculo 5A de la Ley Núm. 45 del 18 de abril de 1935, según enmendada, Ley de
Compensaciones por Accidentes del Trabajo.
4. Cuando el empleado esté inhabilitado a tenor con las Siguientes leyes: Ley de Madres Obreras,
SINOT, ACAA y Seguro Social Choferil, las cuales prohÃben el despido del empleado dentro de un
perÃodo de tiempo por razón de su condición y haya pasado el tiempo reglamentario que dispone la
ley que lo cobije. Este perÃodo puede ser de 6 meses a un año.
5. Antes de decretar cesantÃas la Autoridad tomará en cuenta la aplicación de las siguientes leyes:
Ley de Americanos con Impedimentos de 1990 (ADA), que dispone que antes de decretar
cesantÃas de empleados con limitaciones fÃsicas 0 mentales, según son definidas por la propia ley,
tiene que considerarse el acomodo razonable; GuÃa para la cesantÃa de empleados con
impedimento fÃsico 0 mental; la Ley de Rehabilitación de 1973; la Ley de Asistencia a Veteranos de
Vietnam de 1974; y, los contratos o subcontratos con el Gobierno Federal que prohÃben el
discrimen contra personas con limitaciones fÃsicas 0 mentales, según las definiciones de
incapacidad que éstas proveen.