Regl. 8117, art. 15-15.5
Licencias
Cite as Reglamento Núm. 8117, Art. 15-15.5
Los empleados de la Autoridad tendrán derecho a las siguientes licencias, con o sin paga,
conforme se establece a continuación:
1. Licencia de Vacaciones
a. La licencia de vacaciones es el perÃodo de tiempo que se autoriza al empleado a ausentarse de su
trabajo, con paga, con el propósito de ofrecerle la oportunidad de reponerse del cansancio fÃsico y
mental que le causa el desempeño de sus funciones.
b. Todo empleado tendrá derecho a acumular licencia de vacaciones a razón de dos dÃas y medio (2
½) por cada mes de servicio en que haya trabajado 162.50 horas o más.
Los empleados a jornada reducida o jornada parcial acumularán licencia de vacaciones en forma
proporcional al número de horas en que presten servicios regularmente.
C. Los empleados podrán acumular la misma hasta un máximo de sesenta (60) dÃas laborables al
finalizar cada año natural. Luego de acumulado el máximo la Autoridad requerirá al empleado
agotar los excesos.
d. Se formulará un plan de vacaciones, por año natural, en coordinación con los respectivos
supervisores y empleados, que establezca el perÃodo dentro del cual cada empleado disfrutará de
sus vacaciones, en la forma más compatible con las necesidades del servicio. Dicho plan deberá
enviarse al Departamento de Recursos Humanos antes del 15 de diciembre, ya que el mismo
entrará en vigor el primero de enero de cada año. Será responsabilidad de la Autoridad y de los
empleados dar cumplimiento al referido plan. Sólo podrá hacerse excepción por necesidad clara e
inaplazable del servicio.
e. El plan de vacaciones se formulará y administrará de modo que los empleados no acumulen en
exceso de sesenta (60) dÃas laborables de licencia de vacaciones al finalizar el año natural y
disfruten de su licencia de vacaciones anualmente. Cuando el empleado no pueda disfrutar de sus
vacaciones anuales por necesidad del servicio, luego de solicitarlas y haberle sido denegadas, se
le liquidará en efectivo el total de licencia de vacaciones no disfrutada en exceso de sesenta (60)
dÃas. Este pago se efectuará en el mes de julio siguiente al año en que acumuló la licencia. Dicho
pago podrá utilizarse para pagar deudas en el Departamento de Hacienda.
f. Todo empleado tendrá derecho a disfrutar de su licencia de vacaciones por un perÃodo de treinta
(30) dÃas laborables durante cada año natural, de los cuales no menos de diez (10) dÃas deberán
ser consecutivos.
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g. Normalmente no se concederá licencia de vacaciones por un perÃodo mayor de treinta (30) dÃas
laborables por cada año natural. No obstante, se podrá conceder licencia de vacaciones en exceso
de treinta (30) dÃas laborables, hasta un máximo de sesenta (60) dÃas, en cualquier año natural, a
aquellos empleados que tengan licencia acumulada. AI conceder dicha licencia, se tomará en
consideración las necesidades del servicio y otros factores tales como los siguientes:
1. La utilización de dicha licencia para actividades de mejoramiento personal del empleado
tales como viajes, estudios, entre otros.
2. Enfermedad prolongada del empleado o algún familiar cercano (padre, madre, hijo, nieto,
esposo) después de haber agotado el balance de licencia por enfermedad.
3. Tiempo en que el empleado no ha disfrutado licencia anteriormente;
4. Problemas personales apremiantes del empleado que requieran su atención personal.
5. Si ha existido cancelación de disfrute de licencia por necesidad del servicio;
6. Total de licencia acumulada del empleado.
h. En casos excepcionales, se podrá anticipar la licencia de vacaciones a los empleados regulares
que hayan prestado servicios a la Autoridad por más de un (1) año, cuando se tenga la certeza de
que el empleado se reintegrará al servicio. La licencia de vacaciones asà anticipada no excederá
de treinta (30) dÃas laborables. La concesión de licencia de vacaciones anticipadas requerirá en
todo caso aprobación previa y por escrito del Director Ejecutivo 0 el funcionario en quien éste
delegue. Todo empleado a quien se le hubiese anticipado licencia de vacaciones y se separe del
servicio, voluntaria 0 involuntariamente, antes de prestar servicios por el perÃodo necesario
requerido para acumular la totalidad de la licencia que le sea anticipada, vendrá obligado a
rembolsar a la Autoridad cualquier suma de dinero que quedare al descubierto, que le haya sido
pagada, por concepto de la licencia anticipada. A tales efectos la Autoridad de Tierras podrá
deducir como salarios adelantos las vacaciones previamente pagadas, de cualquier liquidación que
pueda tener derecho.
i. Cuando se autorice el disfrute de licencia de vacaciones acumuladas 0 anticipadas a un empleado,
se podrá autorizar el pago por adelantado de los sueldos correspondientes al perÃodo de licencia,
siempre que el empleado lo solicite con anticipación suficiente. Tal autorización deberá hacerse
inmediatamente después de la aprobación de la licencia.
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j.
En el caso de que un empleado solicite una licencia sin sueldo, no será menester que este agote la
licencia de vacaciones que tenga acumulada antes de comenzar el disfrute de licencia sin sueldo
siempre que dicha licencia no exceda de noventa (90) dÃas.
k.
Antes del disfrute de la licencia es necesario corroborar el balance de licencia en el Departamento
de Recursos Humanos y enviar la solicitud por lo menos cinco (5) dÃas de anticipación al disfrute de
las vacaciones regulares. Todo empleado que solicite vacaciones debe dejar un balance
acumulado de no menos de cinco (5) dÃas, de manera que pueda recibir su pago en nómina
regular.
2.
Licencia por Enfermedad
a.
Todo empleado tendrá derecho a acumular licencia por enfermedad a razón de un dÃa y
medio (1 1/2) por cada mes de servicio. Los empleados a jornada reducida 0 a jornada parcial
acumularán licencia por enfermedad en forma proporcional al número de horas en que
presten servicios regularmente. Dicha licencia se utilizará exclusivamente cuando el
empleado se encuentre enfermo, incapacitado 0 expuesto a una enfermedad contagiosa que
requiera su ausencia del trabajo para la protección de su salud 0 la de otras personas.
b.
La licencia por enfermedad no se podrá acumular en exceso de noventa (90) dÃas laborables
al finalizar cualquier año natural. El empleado podrá hacer uso de toda licencia por
enfermedad que tenga acumulada durante cualquier año natural. Todo empleado podrá
recibir paga por el 100% de la licencia por enfermedad acumulada en la Autoridad de Tierras
de Puerto Rico y no utilizada durante el año natural, siempre y cuando mantenga una
acumulación mÃnima de dieciocho (18) dÃas.
C.
Cuando un empleado se ausente del trabajo por tres (3) dÃas laborables o más consecutivos
por enfermedad, se le podrá exigir un certificado médico expedido por un médico autorizado
a ejercer la medicina, acreditativo de que estaba realmente incapacitado para el trabajo
durante el perÃodo de ausencia. Además, del certificado médico, se podrá corroborar la
inhabilidad del empleado para asistir al trabajo por razones de enfermedad o por cualquier
otro medio apropiado. El médico debe indicar claramente su número de licencia, nombre,
dirección y especialidad, si alguna.
d.
Cualquier empleado a quien se le hubiese anticipado licencia por enfermedad (hasta un
máximo de dieciocho dÃas) y se separe voluntaria 0 involuntariamente del servicio antes de
haber prestado servicios por el perÃodo necesario requerido para acumular la totalidad
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de la licencia que le fue anticipada, vendrá obligado a rembolsar a la Autoridad cualquier
suma de dinero que quedare en descubierto, que le haya sido pagada por concepto de dicha
licencia. En tales casos la Autoridad de Tierras estará autorizada a deducir de cualquier
liquidación económica el pago adelantado que le hizo al empleado.
e.
En casos de enfermedad prolongada, una vez agotada la licencia por enfermedad, los
empleados podrán hacer uso de la licencia de vacaciones que tuvieren acumulada, previa
autorización del Departamento de Recursos Humanos y Relaciones Laborales. Si el
empleado agota ambas licencias y continúa enfermo, se le podrá conceder licencia sin
sueldo 0 se le podrá solicitar a los compañeros que cedan de su licencia por vacaciones,
siempre y cuando el donante tenga un balance mayor a 15 dÃas de licencia. La concesión de
Licencia se hará conforme a la Ley 44 del 22 de mayo de 1996.
3.
Licencia Militar
Se concederá licencia militar a los empleados de la Autoridad conforme a lo siguiente:
a. Adiestramiento de la Guardia Nacional Mediante este inciso se incorpora a este
Reglamento el derecho a la licencia militar establecido por la Sección 231 del Código
Militar de Puerto Rico, Ley Núm. 62 del 23 de junio de 1969, según enmendada, 25
L.P.R.A. 2051 et seq. De conformidad, se concederá licencia militar con paga hasta un
máximo de treinta (30) dÃas laborables por cada año natural, a los empleados que
pertenezcan a la Guardia Nacional de Puerto Rico y a los Cuerpos de Reserva de Estados
Unidos, durante el perÃodo en el cual estuvieron prestando servicios militares como parte
de su entrenamiento anual o en escuelas militares, cuando asà hubiesen sido ordenados o
autorizados en virtud de las disposiciones de las leyes de los Estados Unidos de América 0
del Gobierno de Puerto Rico. Cuando el servicio militar activo, federal o estatal, sea en
exceso de treinta (30) dÃas laborables, se le concederá al empleado licencia sin sueldo. No
obstante, a solicitud del empleado, se le podrá cargar el exceso a la licencia de vacaciones
regulares que éste tenga acumulada.
b. Llamadas a Servicio Militar Activo Estatal Se concederá licencia militar con paga, en los
casos de empleados que pertenezcan a la Guardia Nacional de Puerto Rico y sean
llamados por el Gobernador a Servicio Militar Activo Estatal cuando la seguridad pública lo
requiera 0 en situaciones de desastres naturales, o cualquier otra situación de emergencia.
Los empleados podrán ausentarse de sus respectivos cargos 0 empleos sin pérdida de
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paga por todo el tiempo que dure su movilización. Esta licencia es independiente de la
licencia militar con paga que se conceda conforme a las disposiciones del Código Militar,
(Ley Núm. 62 del 23 de junio de 1969, según enmendada).
C. Servicio Militar Activo La ley federal Uniformed Services Employment and Reemployment
Rights Act ("USERRA"), 38 U.S.C. §§4301 et seq., requiere que se protejan los derechos
de aquellos empleados que están en el servicio militar activo de los Estados Unidos. La
Ley provee especÃficamente para derechos de empleo, retención de empleo, re-empleo,
promoción y beneficios. USERRA provee para una licencia sin sueldo.
Se le concederá licencia militar, sin paga, a cualquier empleado que ingrese a prestar
servicio militar activo en las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos de América, conforme
a las disposiciones de esta ley, por un perÃodo de cuatro (4) años y hasta un máximo de
cinco (5) años, siempre y cuando este año adicional sea oficialmente requerido y por
conveniencia de la División del Ejército a la cual ingresó. Si el empleado extiende
voluntariamente el servicio militar, luego de finalizar los perÃodos de servicios señalados, se
entenderá que renuncia a su derecho a continuar disfrutando de esta licencia. El empleado
no acumulará licencia de vacaciones ni licencia por enfermedad mientras disfruta de esta
licencia militar.
d.
Al solicitar una licencia militar el empleado deberá someter conjuntamente con su
solicitud de licencia, evidencia oficial acreditativa de la orden de servicio militar en que
basa su solicitud 0 cualquier otra evidencia requerida por la Autoridad.
e. Al concluir con su compromiso militar tendrá derecho a que se le reinstale en el puesto que
ocupaba 0 uno similar, si concurren las siguientes condiciones:
1. Radicar solicitud de reingreso dentro de los noventa (90) dÃas siguientes a su
licenciamiento, luego de haber servido por un perÃodo de más de ciento ochenta
(180) dÃas; dentro de catorce (14) dÃas luego de haber servido por un perÃodo de
más de treinta y un (31) dÃas pero menos de ciento ochenta (180) dÃas; y de haber
servido por un perÃodo de menos de treinta y un (31) dÃas, deberá regresar a
trabajar el primer dÃa del próximo perÃodo regular de trabajo luego de que haya
sido relevado de sus funciones militares, tomando en consideración el tiempo del
traslado a su lugar de residencia más un perÃodo de descanso de ocho (8) horas.
2. Presentar documentación que establezca el perÃodo y carácter del servicio.
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3. Estar fÃsica y mentalmente capacitado para desempeñar los deberes del puesto.
4. No haber excedido de cinco (5) años acumulativos de servicio militar. El perÃodo
para solicitar reinstalación puede ser extendido por un máximo de dos (2) años
para acomodar a un empleado que ha sido hospitalizado 0 convalece por motivo
de una lesión 0 enfermedad ocurrida o agravada durante el perÃodo de servicio
militar.
f. Los miembros en el servicio militar activo pueden usar su licencia por vacaciones
acumuladas mientras llevan a cabo sus funciones militares. La licencia puede ser usada
para servicio militar voluntario e involuntario, en tiempo de paz 0 en tiempo de guerra.
4.
Licencia para Fines Judiciales
a.
Citaciones Oficiales Cualquier empleado citado oficialmente por un Tribunal para
comparecer como testigo ante cualquier tribunal, fiscal, organismo administrativo 0 agencia
gubernamental, tendrá derecho a disfrutar de licencia con paga por el tiempo que estuviese
ausente de su trabajo por motivo de tales citaciones concluido su testimonio deberá reintegrarse a
sus labores.
Cuando el empleado es citado para comparecer como acusado 0 como parte interesada ante
dichos organismos, no tendrá derecho a este tipo de licencia. Por parte interesada se entenderá la
situación en que comparece en la defensa 0 ejercicio de un derecho en su carácter personal 0 de
un familiar, tales como demandado o demandante en una acción civil, peticionario 0 interventor en
una acción civil 0 administrativa. En tales casos el tiempo que usaren los empleados se cargará a
licencia de vacaciones y de no tener licencia acumulada, se les concederá licencia sin sueldo por el
perÃodo utilizado para tales fines.
Se les concederá licencia con paga a los empleados:
1.
Cuando es citado para servir como testigo en capacidad no oficial, en beneficio del
Gobierno en cualquier acción en que el Gobierno sea parte, y el empleado no tenga un
interés personal en la acción correspondiente; y,
2.
Cuando el empleado comparece como demandado en su carácter oficial.
b.
Servicio de Jurado Se le concederá licencia con paga, a todo empleado a quien le sea
requerido servir como jurado en cualquier tribunal de justicia, por el tiempo que deba realizar
dichas funciones. La Agencia tendrá facultad para gestionar del tribunal correspondiente
para que el empleado sea excusado de prestar este servicio.
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En el caso en que el empleado, esté sirviendo como jurado, sea excusado por el tribunal por
el perÃodo de uno 0 varios dÃas, éste deberá reintegrarse a su trabajo, excepto en situaciones
especiales, tales como agotamiento o cansancio del empleado (que se atribuya a su servicio
como jurado, por razón de sesiones de larga duración 0 nocturnas) en tales casos se le
cargarán las ausencias correspondientes a la licencia de vacaciones acumuladas por el
empleado. En el caso en que no tenga licencia de vacaciones acumuladas, se le
considerará como licencia sin sueldo.
C.
Compensación por Servicios como Jurado o Testigo El empleado que disfrute de licencia
judicial no tendrá que rembolsar a la Agencia cualesquier suma de dineros recibida por
servicio de jurado o testigo que le sean pagadas por el tribunal 0 las partes.
5.
Licencia por Maternidad
a. La licencia por maternidad comprenderá el perÃodo de descanso prenatal y "post partum" a
que tiene derecho toda mujer embarazada.
b. Toda empleada en estado grávido tendrá derecho a un perÃodo de descanso de cuatro (4)
semanas antes del alumbramiento y ocho (8) semanas después del alumbramiento a
sueldo completo. El parto se define como "el acto mediante el cual la criatura concebida es
expedida del cuerpo materno por vÃa natural, o es extraÃda legalmente de éste mediante
procedimientos quirúrgicos-obstétricos. Comprenderá asimismo cualquier alumbramiento
prematuro, el malparto, o aborto involuntario; inclusive en este último caso, aquellos
inducidos legalmente por facultativos médicos que sufriere la madre en cualquier momento
durante el embarazo".
La empleada podrá optar por tomar hasta sólo una (1) semana de descanso prenatal y
extender hasta once (11) semanas de descanso "post partum" a que tiene derecho. En
estos casos, la empleada deberá someter a la Agencia una certificación médica
acreditativa de que está en condiciones de prestar servicios hasta una semana antes del
alumbramiento.
C. Durante el perÃodo de la licencia por maternidad la empleada devengará la totalidad de su
sueldo.
d. En el caso de una empleada con status transitorio, la licencia por maternidad no excederá
del perÃodo de nombramiento.
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e. De producirse el alumbramiento antes de transcurrir las cuatro (4) semanas de haber
comenzado la empleada embarazada a disfrutar de su descanso prenatal, 0 sin que
hubiese comenzado a disfrutar de éste, la empleada podrá optar por extender el descanso
"post partum" por un perÃodo de tiempo equivalente al que dejó de disfrutar de descanso
prenatal.
f. La empleada podrá solicitar que se le reintegre a su trabajo antes de expirar el perÃodo de
descanso "post partum", siempre y cuando presente a la Agencia certificación médica
acreditativa de que está en condiciones de ejercer sus funciones. En ese caso se
entenderá que la empleada renuncia al balance correspondiente de licencia por maternidad
sin disfrutar a que tenga derecho.
g. Cuando se estime erróneamente la fecha probable del alumbramiento y la mujer haya
disfrutado de las cuatro (4) semanas de descanso prenatal sin sobrevenirle el
alumbramiento, tendrá derecho a que se le extienda el perÃodo de descanso prenatal, a
sueldo completo hasta que sobrevenga el parto, acortando el periodo "post-partum".
h. En caso de parto prematuro, la empleada tendrá derecho a disfrutar de las doce (12)
semanas de licencia por maternidad a partir de la fecha del parto prematuro.
i. La empleada que sufra un aborto podrá reclamar los mismos beneficios de que goza la
empleada que tiene un alumbramiento normal. Sin embargo, para ser acreedora a tales
beneficios, el aborto debe ser uno de tal naturaleza que le produzca los mismos efectos
fisiológicos que regularmente surgen como consecuencia del parto, de acuerdo al dictamen
y certificación del médico que la atienda durante el aborto.
j. En el caso que a la empleada le sobrevenga alguna complicación posterior al parto ("postpartum") que le impida regresar al trabajo al terminar el disfrute del perÃodo de descanso
"post-partum", la Agencia deberá concederle licencia por enfermedad. En estos casos se
requerirá certificación médica indicativa de la condición de la empleada y del tiempo
que se estime durará dicha condición. De ésta no tener licencia por enfermedad
acumulada, se le concederá licencia por vacaciones. En el caso de que no tenga licencia
por enfermedad o vacaciones acumuladas, se le podrá conceder licencia sin sueldo.
k. La empleada embarazada tiene la obligación de notificar con anticipación a la Agencia
sobre sus planes para el disfrute de su licencia por maternidad y sus planes de
reintegrarse al trabajo.
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I. La Ley 80 del 30 de mayo de 1976, Ley de Despido, dispone que el patrono no podrá
despedir sin justa causa a la mujer embarazada y establece además que no se considerará
justa causa para el despido una baja de rendimiento en el trabajo por motivo del embarazo.
m. La licencia por maternidad no se concederá a empleadas que estén disfrutando de
cualquier otro tipo de licencia sin sueldo por seis meses 0 más. AI inicio del disfrute de la
licencia por maternidad, se cancelará cualquier tipo de licencia con paga que esté
disfrutando la empleada.
n. La Autoridad podrá autorizar el pago por adelantado de los sueldos correspondientes al
perÃodo de licencia por maternidad, siempre que la empleada lo solicite con diez (10) dÃas
de antelación.
O. Se podrá conceder licencia sin paga a los empleados (padre 0 madre) que asà lo soliciten,
luego de finalizada la licencia por maternidad 0 paternidad. Este tipo de licencia sin paga
podrá concederse por un perÃodo de tiempo que no exceda de seis (6) meses.
p. Adopción La empleada que adopte a un menor de edad preescolar, entiéndase un
menor de cinco (5) años 0 menos, que no esté matriculado en una institución escolar, a
tenor con la legislación y procedimientos legales vigentes en Puerto Rico 0 cualquier
jurisdicción de los Estados Unidos, tendrá derecho a los mismos beneficios de licencia de
maternidad post- partum a sueldo completo de que goza la empleada que tiene un
alumbramiento normal. En el caso que adopte a un menor de seis (6) años en adelante,
tendrá derecho a la licencia de maternidad a sueldo completo por el término de quince (15)
dÃas calendario. Esta licencia comenzará a contar a partir de la fecha en que se reciba al
menor en el núcleo familiar, lo cual deberá acreditarse por escrito. (Ley Núm. 160 de 27 de
julio de 2011.)
AI reclamar este derecho la empleada deberá someter a la Autoridad evidencia acreditativa
de los procedimientos de adopción expedidos por el organismo competente. En caso de
que ambos padres adoptantes fuesen empleados de la Autoridad de Tierras el perÃodo de
ocho semanas podrá ser dividido entre ellos de asà solicitarlo.
6.
Licencia para Estudios o Adiestramiento
a. Se podrá conceder licencia especial para estudios 0 adiestramiento a los empleados,
conforme se dispone en el ArtÃculo 13 de este Reglamento.
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b. La Ley núm. 13 del 2 de octubre de 1980, conocida como "Carta de Derecho del Veterano
Puertorriqueño" dispone la concesión de licencia sin sueldo para proseguir estudios a los
veteranos que estén sirviendo en cualquier puesto en el Gobierno de Puerto Rico, y su
reposición una vez terminados los estudios. Únicamente aquellos que sean empleados
con status regular tendrán derecho a este tipo de licencia.
C. La autoridad nominadora podrá conceder licencia para estudiar por fracciones de dÃas a los
empleados para cursar estudios en instituciones de enseñanza acreditadas por el Gobierno
de Puerto Rico. El tiempo será cargado a la licencia de vacaciones que el empleado tenga
acumulada 0 mediante un arreglo administrativo que permita al empleado reponer en
servicio, hora por hora, la fracción de tiempo usada para fines de estudios.
d. Conforme se dispone en el ArtÃculo 13, de este Reglamento, cuando a un empleado se le
autorice un adiestramiento de corta duración directamente relacionado con sus funciones
se le podrá conceder licencia con sueldo.
7.
Licencias Especiales con Paga
Los empleados tendrán derecho a licencia con paga en las situaciones que se enumeran a
continuación:
a. Agencia Estatal para el Manejo de Emergencias y Administración de Desastres de
Puerto Rico, Ley Núm. 211 de 2 de agosto de 1999, Se concederá licencia con paga
por el tiempo en que un empleado preste servicios voluntarios a los cuerpos de la Defensa
Civil en casos de desastre, 0 por razones de adiestramientos cortos que se le han
requerido oficialmente, cuando éstos sean miembros de la Agencia Estatal. Por casos de
desastres se entenderá situaciones de emergencia causadas por huracanes, tormentas,
inundaciones, terremotos, incendios y otras causas de fuerza mayor que requieran los
servicios de la Agencia Estatal.
Para disfrutar de dicha licencia el empleado deberá someter a la Autoridad lo siguiente:
1.
Evidencia oficial de que pertenece a los cuerpos voluntarios de la Agencia Estatal.
Posterior a la prestación de los servicios voluntarios deberá someter certificación
de la Agencia Estatal, acreditativa de los servicios prestados y perÃodo de tiempo
por el cual prestó los mismos.
2.
En el caso en que el empleado no pertenezca a la Agencia Estatal, pero por razón
de la emergencia se integra a dicha Agencia en la prestación de servicios de
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emergencia, deberá someter a la Autoridad certificación de la Defensa Civil
acreditativa de los servicios y perÃodos de tiempo por el cual sirvió.
b.
Licencia para tomar exámenes y entrevistas de empleo Se concederá licencia con
paga a cualquier empleado que lo solicite por el tiempo que le requiera el tomar exámenes
o asistir a determinada entrevista en que ha sido citado oficialmente en relación con una
oportunidad de empleo en el servicio público. El empleado deberá presentar a la Autoridad
evidencia de la notificación oficial a tales efectos.
C.
Licencia con paga para participar en actividades en donde se ostente la
representación oficial del PaÃs Se concederá esta licencia en aquellos casos en que un
empleado ostente la representación oficial del PaÃs tales como en olimpiadas,
convenciones, certámenes u otras actividades similares, por el perÃodo que comprende
dicha representación, incluyendo el perÃodo de tiempo que requiera el viaje de ida y vuelta
para asistir a la actividad. Se requerirá evidencia oficial de la representación que ostenta el
empleado de parte del organismo gubernamental u olÃmpico que esté a cargo del evento.
En todo caso esta licencia deberá ser aprobada previamente por el Director Ejecutivo.
d.
Licencia con paga a atletas, técnicos y dirigentes deportivos Se concederá esta
licencia a base del tiempo libre suficiente durante el horario regular de sus labores, para
cumplir con sus exigencias de entrenamiento y competencias. La Autoridad deberá
requerir al Comité OlÃmpico de Puerto Rico certificación oficial de la representación que
ostenta el empleado 0 de la necesidad 0 conveniencia de esta licencia, asà como del
máximo de tiempo necesario para que el empleado aproveche adecuadamente las
facilidades del Albergue OlÃmpico de Puerto Rico. Se tomará en consideración al
concederse esta licencia que no se afecte el servicio que presta la Autoridad y no se haga
uso indebido de la misma.
e.
Licencia con paga a atletas sobre silla de ruedas Se concederá a técnicos y dirigentes
deportivos dedicados a los atletas sobre silla de ruedas, a base del tiempo libre suficiente
durante el horario regular de sus labores, sin descuento de sus haberes. Esta será para
cumplir con sus exigencias de adiestramiento y competencias, sin menoscabo de los
servicios normales de la Autoridad. La Autoridad deberá requerir a la Asociación de
Deportes sobre Silla de Ruedas de Puerto Rico certificación oficial de la representación que
ostenta el empleado 0 de la necesidad 0 conveniencia de esta licencia, asà como del
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máximo de tiempo necesario para que el empleado aproveche adecuadamente las
facilidades y servicios de dicha Asociación. El Director Ejecutivo 0 su representante
autorizado velarán porque al concederse este tipo de licencia, no se afecte los servicios en
la Autoridad.
8.
Licencia Funeral
a. Todo empleado con estatus regular, probatorio, y de confianza tendrán derecho a un
permiso con sueldo por funerales de tres (3) dÃas laborables, que comenzarán a partir de la
fecha del fallecimiento de cualquiera de los siguientes parientes: padre, madre, padrastros,
madrastras, padres de crianza, tÃos, sobrinos, suegros, cónyuge, hijos, hijastros, hermanos,
nietos y abuelos.
b. En caso de que dicha muerte ocurriese fuera de Puerto Rico, el empleado podrá tomar
siete (7) dÃas laborables con sueldo que comenzarán a partir de la fecha del fallecimiento
de cualquiera de los parientes mencionado en el inciso que antecede. En caso de que el
funeral se extendiese más allá de los dÃas concedidos y el empleado acredite ese hecho
satisfactoriamente, se concederá la licencia funeral sin sueldo 0 licencia regular de tener
balance, en conformidad al tiempo que dure el evento funeral.
C. Para el crédito de esta licencia el empleado debe presentar evidencia a la Oficina de
Recursos Humanos.
d. Cuando algún empleado (no el que perdió el familiar) sea autorizado para asistir al
sepelio de algún empleado o familiar de un empleado para darle el pésame y apoyo en
esos momento, debe validar por lo menos una vez en el dÃa, su asistencia en el lugar de
empleo, previo a su salida para el funeral 0 posterior al funeral dependiendo la hora del
mismo.
9.
Licencia por Accidentes del Trabajo
a. Cuando un empleado tenga que ausentarse de su trabajo por dictamen de un médico de
la Corporación del Fondo del Seguro del Estado, debido a un accidente sufrido durante el
trabajo 0 como consecuencia del mismo, la Autoridad pagará al empleado durante el
tiempo que esté ausente, desde el dÃa siguiente a la fecha del accidente del trabajo, su
sueldo completo por las horas regulares de trabajo con cargo a su licencia de enfermedad
y/o de vacaciones que tenga acumuladas.
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b. La Autoridad podrá requerir una evaluación médica de un especialista en medicina
industrial, pagado y escogido por ésta. El examen médico la Autoridad lo llevará a cabo sin
que se afecten los beneficios, si alguno, que haya derivado el empleado de la Corporación
del Fondo del Seguro del Estado.
C. El tiempo utilizado por un empleado para recibir tratamiento médico por un accidente
ocupacional, se reconocerá como tiempo trabajado equivalente a la mitad de la jornada
diaria si tuvo que interrumpir su trabajo antes de concluir la primera mitad de dicha jornada.
Si la interrupción ocurre durante la segunda mitad de la jornada, se le reconocerá como
tiempo trabajado la jornada completa, siempre que acredite adecuadamente a la Autoridad
que acudió a recibir el tratamiento médico requerido durante el mismo dÃa laborable. El
tiempo utilizado y no se acredite adecuadamente por un empleado para recibir tratamiento
médico por un accidente ocupacional, se reconocerá como licencia sin sueldo.
10.
Licencia por Paternidad
a. La licencia por paternidad comprenderá el perÃodo de cinco (5) dÃas laborables a partir
de la fecha del nacimiento del hijo o hija, o que junto a su cónyuge, adopte un niño menor
de cinco (5) años que no esté matriculado en una institución escolar, a partir de la fecha en
que se notifique el decreto judicial de la adopción y simultáneamente se reciba el menor en
el hogar, lo cual debe acreditarse por escrito. Los dÃas ausentes antes mencionados no se
le cargarán a licencia alguna, haciendo constar en su récord por el Departamento de
Recursos Humanos que la ausencia es por dicho motivo.
b. AI reclamar este derecho, el empleado certificará que está legalmente casado 0 que
cohabita con la madre del menor, y que no ha incurrido en violencia doméstica. La
certificación se hará mediante la presentación del formulario requerido por la Autoridad a
tales fines, el cual contendrá la firma de la madre.
C. Para hacer efectiva esta licencia, el empleado deberá someter el certificado de
nacimiento del hijo en original dentro del término de diez (10) dÃas a partir de la fecha de
nacimiento.
d. En el caso de los empleados transitorios, dicha licencia no excederá el perÃodo de
nombramiento.
e. El empleado que, junto a su cónyuge, adopte a un menor de edad preescolar,
entiéndase un menor de cinco (5) años 0 menos, que no esté matriculado en una
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institución escolar, a tenor con la legislación y procedimientos legales vigentes en Puerto
Rico 0 cualquier jurisdicción de los Estados Unidos, tendrá derecho a una licencia de
paternidad que comprenderá el periodo de quince (15) dÃas, a contar a partir de la fecha en
que reciba al menor en el núcleo familiar, lo cual debe acreditarse por escrito. En el caso
que adopte a un menor de seis (6) años en adelante, tendrá derecho a la licencia de
paternidad a sueldo completo por el término de quince (15) dÃas. AI reclamar este
derecho, el empleado certificará que está legalmente casado, en los casos en que aplique,
y que no ha incurrido en violencia doméstica, delito de naturaleza sexual y maltrato de
menores. Dicha certificación se realizará mediante la presentación del formulario requerido
por la agencia a tales fines, el cual contendrá, además, la firma de su cónyuge.
f. Aquel empleado que, individualmente adopte a un menor de edad preescolar, entiéndase
un menor de cinco (5) años o menos que no esté matriculado en una institución escolar, a
tenor con la legislación y procedimientos legales vigentes en Puerto Rico 0 cualquier
jurisdicción de los Estados Unidos, tendrá derecho a una licencia de paternidad que
comprenderá el periodo de ocho (8) semanas, a contar a partir de la fecha en que se reciba
al menor en el núcleo familiar, lo cual debe acreditarse por escrito.
11.
Licencia sin Paga
A. La licencia sin paga se concederá por un perÃodo no mayor de un (1) año, excepto que
podrá prorrogarse a discreción de la Autoridad cuando exista una expectativa razonable de
que el empleado se reintegrará a su trabajo. AI ejercer su discreción la Autoridad deberá
determinar que se logre, por lo menos, uno de los siguientes propósitos:
1. Mayor capacitación del empleado 0 terminación de los estudios para los cuales se
concedió originalmente la licencia.
2. Protección o mejoramiento de la salud del empleado.
3. Necesidad de retener al empleado.
4. Ayudar a promover el desarrollo de un programa de Gobierno, cuando estar
trabajando en otra agencia o corporación pública, estatal 0 federal, continuar
prestando servicios redundará en beneficio del interés público.
5. Proveer un perÃodo de tiempo mientras esté pendiente la determinación final del
Fondo del Seguro del Estado en caso de un accidente ocupacional.
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6. Proveer un perÃodo de tiempo mientras está pendiente la determinación de
incapacidad en cualquier acción instada por el empleado ante el Sistema de Retiro
del Gobierno, Seguro Social u otro organismo.
7. Como regla general, durante una licencia sin sueldo el empleado no acumulará
beneficios marginales ni tendrá derecho a plan médico, a bonos, dÃas feriados y
otros.
8. La licencia sin sueldo no se concederá cuando el empleado se propone utilizar la
misma para probar suerte en otras oportunidades de empleo 0 negocios.
9. No será necesario que el empleado haya agotado sus balances de licencias por
enfermedad y/o vacaciones antes de comenzará a disfrutar de una licencia sin
sueldo.
B. Además de las licencias sin sueldo provistas en otras Secciones de este Reglamento se
concederán las siguientes:
1. Licencia por Enfermedad o Accidente A los empleados con status regular la
Autoridad le concederá licencia sin sueldo por enfermedad 0 lesión de cualquier tipo por un
perÃodo que no excederá de un (1) año, sujeto a que exista prueba satisfactoria de dicha
incapacidad, su fecha de comienzo y de su continuación y al final de cada tres (3) meses
de ausencia. Una vez terminada su incapacidad, el empleado regresará a su trabajo, si
está fÃsica y mentalmente capacitado. La Autoridad podrá evaluar con su propio médico a
un empleado durante tal licencia si asà lo cree conveniente. El empleado continuará
protegido por los beneficios del Plan Médico y Seguro de Vida establecidos por la
Autoridad mientras esté disfrutando de esta licencia.
2. Razones Personales Cualquier solicitud de licencia por un empleado regular y con
más de un (1) año de servicio, por razones personales imperiosas, que no sea enfermedad,
será concedida por la Autoridad por un perÃodo que no excederá de tres (3) meses, durante
el cual no dejará de acumular antigüedad. Estas licencias no se concederán cuando
afecten sustancialmente el servicio que presta el patrono.
3. Prestar Servicios en otra Agencia Empleados con status regular que presten
servicios en otra agencia del Gobierno o entidad privada deberá determinarse que la
experiencia que derive el empleado resolverá una necesidad comprobada de
adiestramiento a la Agencia o al servicio público.
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4. Protección de Status A empleados con status regular para proteger el status de los
derechos a que puedan ser acreedores en caso de:
a. Una reclamación de incapacidad ante el Sistema de Retiro del Gobierno de Puerto
Rico, Seguro Social u otra entidad, y el empleado hubiera agotado su licencia por
enfermedad y de vacaciones.
b. Haber sufrido el empleado un accidente del trabajo y estar bajo tratamiento médico
con el Fondo del Seguro del Estado o pendiente de cualquier determinación final
respecto a su accidente, y éste hubiera agotado su licencia de vacaciones y licencia
por enfermedad.
C. Accidente de automóvil cubierto por ACCA.
d. Accidente no ocupacional cubierto por SINOT.
5. Asistencia a Reuniones Para Asistir a reuniones, vistas, etc., a miembros de
Asambleas Municipales, a tenor con lo dispuesto por la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de
1991, según enmendada, ArtÃculo 4.014, Licencia de Legisladores, de ser citados a las
mismas durante horas laborables. Tiene derecho a cinco (5) dÃas anuales laborables con
paga no acumulables y cinco dÃas de licencia sin sueldo.
6. Licencia Médica y Familiar A tenor con la Ley Federal de Licencia Familiar y Médica
aprobada el 5 de febrero de 1993 por el Presidente de los Estados Unidos de América, se
requiere que a los empleados se les provea hasta doce (12) semanas de licencia sin
sueldo con derecho a retención de empleo por razones médicas y familiares. Serán
elegibles a esta licencia aquellos empleados que hayan trabajado por lo menos un (1) año
0 1,250 horas durante los doce (12) meses previo a la solicitud de licencia y si hay por lo
menos cincuenta (50) empleados dentro de un área de la Agencia. Mientras el empleado
se encuentre utilizando esta licencia, la Autoridad (mantendrá en vigor la póliza de seguro
de salud grupal para dicho empleado), bajo las mismas condiciones como si estuviese
trabajando.
a. Razones por la Ausencia La ausencia sin paga se concederá por cualquiera
de las siguientes razones:
1. Para que el empleado cuide a su infante después de nacer 0 tramitar su
adopción o crianza;
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2. Para cuidar al cónyuge, hijo, hija, padre 0 madre, que tenga una condición
de salud seria;
3. Por una condición de salud seria que incapacite al empleado para ejecutar
su trabajo.
b. Aviso Previo y Certificado Médico La Autoridad puede requerirle al
empleado que provea un aviso anticipado y un certificado médico. El permiso
para ausentarse podrá ser negado si estos requisitos no se cumplen:
1. El empleado normalmente debe de notificar con treinta (30) dÃas de
antelación cuando la ausencia se pueda anticipar;
2. La Autoridad podrá requerir un certificado médico para justificar la petición
de ausencia por una condición de salud seria, y podrá requerir una segunda y
tercera opinión, siempre y cuando cubra los gastos, y un certificado de
restablecimiento para retornar al trabajo.
C. Beneficios del Trabajo y Protección Durante la licencia protegida por esta
ley, la Autoridad (mantendrá al empleado cubierto bajo el plan de seguro médico)
(repagar). Al reintegrarse a su empleo lo hará a su puesto original 0 a una
posición equivalente con el mismo sueldo y demás beneficios. El uso de esta
licencia por el empleado no puede resultar en pérdida de ningún beneficio
acumulado antes del comienzo de la misma.
7. Otras Licencias con Paga
a. Licencia con paga para vacunar los hijos- dos (2) horas por visita.
b. Licencia con paga para acudir a donar sangre- cuatro (4) horas al año.
C. Concesión de Tiempo para Visitar Instituciones Educativas- cuatro (4) horas dos (2)
veces por semestre escolar.
d. Concesión de Tiempo para Renovar la Licencia de Conducir- dos (2) horas.
e. Ley de Lactancia 0 extracción de leche materna- treinta (30) minutos 0 dos (2) periodos
de quince (15) minutos por dÃa.
f. Licencia Voluntaria de Servicios de Emergencia a la Cruz Roja Americana- hasta 30 dÃas
por año, cuando la CRA lo requiera por escrito a su personal.
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C. Cancelación El Director Ejecutivo podrá cancelar una licencia sin paga en cualquier
momento, de comprobar que no se cumple el objetivo por el cual se concedió. En este caso deberá
notificar al empleado con cinco (5) dÃas de anticipación expresándole los fundamentos de la cancelación.
D. Deber del Empleado El empleado tiene la obligación de notificar a la Autoridad de cualquier
cambio en la situación que motivó la concesión de su licencia sin paga 0 de su decisión de no regresar al
trabajo al finalizar su licencia.
Cuando cese la causa por la cual se concedió la licencia sin paga, el empleado deberá reintegrarse
inmediatamente a su empleo o notificar al Director Ejecutivo sobre las razones por las que no está
disponible, 0 su decisión de no reintegrarse al empleo que ocupa. De lo contrario se considerará abandono
de empleo.