Regl. 8117, art. 15-15.6
Otras Disposiciones Generales
Cite as Reglamento Núm. 8117, Art. 15-15.6
1. Los dÃas de descanso no se considerarán para efectos del cómputo de la licencia con paga, a
excepción de la licencia por maternidad.
2. Las licencias no se utilizarán para propósitos diferentes para los cuales fueron concedidas.
3. Los empleados acumularán licencia por enfermedad y de vacaciones durante el tiempo que
disfruten de cualquier tipo de licencia con paga, siempre y cuando se reinstalen al servicio público
al finalizar el disfrute de la licencia. El crédito de licencia, en estos casos, se efectuará cuando el
empleado regrese al trabajo y no podrá utilizarlos hasta haber trabajado seis (6) meses
consecutivos.
4. Se podrá imponer sanciones disciplinarias a un empleado por el uso indebido de cualquier clase
de licencia aquà reconocida.
5. En los casos de empleados cuyo nombramiento tenga duración definida, las licencias no
podrán concederse por un perÃodo que exceda el término de dicho nombramiento.
6. Los dÃas en que se suspendan los servicios (por causas naturales de emergencia) por Orden
Ejecutiva del Gobernador y adoptados por el Director Ejecutivo, se contarán como dÃas libres
solamente para el personal que está en servicio activo y no para el personal en disfrute de
cualquier tipo de licencia.