Regl. 8117, art. I
INTRODUCCIÓN
Cite as Reglamento Núm. 8117, Art. I
La Autoridad de Tierras de Puerto Rico es creada mediante la Ley Número 26 de 12 de abril de
1941, según enmendada, 28 L.P.R.A., §§241 et seq., para llevar a cabo la polÃtica agraria del Pueblo de
Puerto Rico y para fomentar el bienestar de pueblo a través de la formación de nuevos agricultores y el
aprovechamiento de las tierras.
La ley habilitadora de la Autoridad la faculta como corporación pública a funcionar en todo lo
relacionado con su quehacer como un negocio 0 empresa privada y consecuentemente es un patrono,
según se define en la Ley Número 130 de 8 de mayo de 1945², según enmendada, conocida como "Ley de
Relaciones del Trabajo de Puerto Rico", 29 L.P.R.A. §61 et seq.
Sin embargo, la Autoridad de Tierras de Puerto Rico, como instrumentalidad del Gobierno que
funciona como empresa privada, viene obligada, a adoptar un reglamento de personal que incorpore el
principio de mérito y rija las normas de los recursos humanos.
El concepto de principio de mérito se refiere a que los empleados públicos deben ser
seleccionados, clasificados, adiestrados, ascendidos y retenidos en sus empleos sobre la base de la
capacidad; por lo que serán los más aptos los que sirvan al Gobierno, sin que medie discrimen por motivos
de edad, raza, color, sexo, origen, condición social, creencias religiosas o ideas polÃticas, por ser vÃctima o
percibida como vÃctima de violencia doméstica, agresión sexual o acecho, condición de veterano ni por
impedimento fÃsico o mental.
La gestión gubernamental es una función cuyo éxito depende del mejor desempeño de todas
aquellas personas que en la misma participan. La Autoridad de Tierras de Puerto Rico, reconoce la
importancia de mejorar la capacidad de su personal y la participación en el funcionamiento y desarrollo de
los programas que lleva a cabo. Por dichas razones se adopta el presente Reglamento.
Esta ley fue recientemente aprobada y sustituye la Ley Núm. 5 de 14 de octubre de 1975, conocida como Ley de Personal del Servicio
Público".
2 Ley Núm. 130, supra, ArtÃculo 2 (2) define el término "patrono" como "ejecutivos, supervisores y a cualquier persona que realizare gestiones
de carácter ejecutivo en interés de un patrono directa 0 indirectamente", pero no incluirá, excepto en el caso de la instrumentalidades
corporativas del Gobierno de Puerto Rico como más adelante se definen, al gobierno ni a ninguna subdivisión polÃtica del mismo.