Regl. 8126, art. 7-7.1
Contrato de servicios: normas generales
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Cite as Reglamento Núm. 8126, Art. 7-7.1
1) No se formalizarán contratos de servicios con personas en su carácter individual,
cuando las condiciones y caracterÃsticas de la relación que se establezcan sean propias de
un patrono y empleado y constituyan un puesto. En estos casos, se observarán las
disposiciones y procedimientos establecidos para su clasificación en la Ley para la
Administración de los Recursos Humanos en el Servicio Público del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico, Ley Número 184 de 3 de agosto de 2004, los Reglamentos de
Personal del Instituto, la Ley Número 45 de 1998 y el Convenio Colectivo entre el
Instituto y la Unión General de Trabajadores de Puerto Rico. Antes de otorgar algún tipo
de contrato de servicios profesionales o consultivos con individuos, la Oficina de
Recursos Humanos realizará un análisis, para determinar si los servicios a prestarse
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constituyen un puesto o son necesarios en forma esporádica o accidental.
2) Bajo ninguna circunstancia se dispondrá en los contratos el otorgamiento de derechos y
privilegios que sean de aplicabilidad a los empleados que ocupen puestos dentro del
Servicio Publico.
3) El pago por servicios por contrato se efectuará mensualmente, según factura presentada
previamente. Sin embargo, se podrá estipular también el pago a base de tareas o fases
terminadas o a la terminación total de los servicios. No se adelantarán pagos, ni suma
alguna de dinero como condición para comenzar a prestar servicios.
4) En los contratos se incluirá una cláusula en que la parte contratada certifique que no
recibe pago o compensación alguna por servicios regulares prestados bajo nombramiento
en otra agencia, organismo; corporación publica o municipio de Puerto Rico, excepto
aquellos casos expresamente autorizados por ley o por la concesión de dispensa.
5) El Instituto puede contratar los servicios de pensionados de los Sistemas de Retiro del
Estado Libre Asociado, sin menoscabo a su pensión, cuando la jubilación sea por edad o
años por servicios, siempre y cuando se cumpla con las normas para el empleo de
pensionados de los Sistemas de Retiro del Estado Libre Asociado.
6) Como norma general, las personas que presten servicios por contrato no tienen derecho
al pago de gastos de dieta y millaje. Sin embargo, cuando surja la necesidad, a
conveniencia del Instituto, se podrá solicitar a la parte contratada realizar viajes en la
jurisdicción local o al exterior, rigiéndose por las disposiciones del Reglamento de Gastos
de Viaje, Dietas y Millaje del Instituto, aprobado el 30 de enero de 1998 y sus enmiendas
subsiguientes. En este caso, se incluirá una cláusula que establezca gastos de dieta y
millaje y que los pagos por este concepto se efectuarán de conformidad con la
reglamentación vigente. Para evitar aún la apariencia de doble compensación, se aclarará
el importe de gastos aprobados para ese propósito, y se indicará la relación entre el
reembolso y el importe del contrato. El gasto incurrido por concepto de dieta y millaje le
será reembolsado al contratado, una vez presente la evidencia correspondiente.
7) No se otorgará ningún contrato que no contenga la información básica que se señala a
continuación:
a) Descripción detallada de los servicios que ofrecerá la parte contratada.
b) Forma de prestarse los servicios.
c) Forma en que se efectuará el pago (basado en horas, tareas, fases terminadas o
terminación total de los servicios).
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