Regl. 8126, art. 7-7.1

Contrato de servicios: normas generales

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Cite as Reglamento Núm. 8126, Art. 7-7.1

1) No se formalizarán contratos de servicios con personas en su carácter individual, cuando las condiciones y características de la relación que se establezcan sean propias de un patrono y empleado y constituyan un puesto. En estos casos, se observarán las disposiciones y procedimientos establecidos para su clasificación en la Ley para la Administración de los Recursos Humanos en el Servicio Público del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, Ley Número 184 de 3 de agosto de 2004, los Reglamentos de Personal del Instituto, la Ley Número 45 de 1998 y el Convenio Colectivo entre el Instituto y la Unión General de Trabajadores de Puerto Rico. Antes de otorgar algún tipo de contrato de servicios profesionales o consultivos con individuos, la Oficina de Recursos Humanos realizará un análisis, para determinar si los servicios a prestarse 14/30 Reglamento de Contratos constituyen un puesto o son necesarios en forma esporádica o accidental. 2) Bajo ninguna circunstancia se dispondrá en los contratos el otorgamiento de derechos y privilegios que sean de aplicabilidad a los empleados que ocupen puestos dentro del Servicio Publico. 3) El pago por servicios por contrato se efectuará mensualmente, según factura presentada previamente. Sin embargo, se podrá estipular también el pago a base de tareas o fases terminadas o a la terminación total de los servicios. No se adelantarán pagos, ni suma alguna de dinero como condición para comenzar a prestar servicios. 4) En los contratos se incluirá una cláusula en que la parte contratada certifique que no recibe pago o compensación alguna por servicios regulares prestados bajo nombramiento en otra agencia, organismo; corporación publica o municipio de Puerto Rico, excepto aquellos casos expresamente autorizados por ley o por la concesión de dispensa. 5) El Instituto puede contratar los servicios de pensionados de los Sistemas de Retiro del Estado Libre Asociado, sin menoscabo a su pensión, cuando la jubilación sea por edad o años por servicios, siempre y cuando se cumpla con las normas para el empleo de pensionados de los Sistemas de Retiro del Estado Libre Asociado. 6) Como norma general, las personas que presten servicios por contrato no tienen derecho al pago de gastos de dieta y millaje. Sin embargo, cuando surja la necesidad, a conveniencia del Instituto, se podrá solicitar a la parte contratada realizar viajes en la jurisdicción local o al exterior, rigiéndose por las disposiciones del Reglamento de Gastos de Viaje, Dietas y Millaje del Instituto, aprobado el 30 de enero de 1998 y sus enmiendas subsiguientes. En este caso, se incluirá una cláusula que establezca gastos de dieta y millaje y que los pagos por este concepto se efectuarán de conformidad con la reglamentación vigente. Para evitar aún la apariencia de doble compensación, se aclarará el importe de gastos aprobados para ese propósito, y se indicará la relación entre el reembolso y el importe del contrato. El gasto incurrido por concepto de dieta y millaje le será reembolsado al contratado, una vez presente la evidencia correspondiente. 7) No se otorgará ningún contrato que no contenga la información básica que se señala a continuación: a) Descripción detallada de los servicios que ofrecerá la parte contratada. b) Forma de prestarse los servicios. c) Forma en que se efectuará el pago (basado en horas, tareas, fases terminadas o terminación total de los servicios). 15/30 Reglamento de Contratos
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