Regl. 8137, art. 12 dup2

DEJAR DE ACUMULAR LA RESERVA Y ADQUIRIR

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Cite as Reglamento Núm. 8137, Art. 12 dup2

PROTECCIÓN PARA LA MISMA A. A tenor con el Artículo 25.090 del Código, todo Asegurador que dejare de establecer la Reserva o incumpla con el depósito requerido, conforme con el Artículo 25.040 del Código, o dejare de adquirir la protección de la Exposición Catastrófica, según requerido por los Artículos 6 y 9 de esta Regla, estará sujeto a la imposición de sanciones administrativas. B. El Comisionado podrá, a su discreción, suspender o revocar el certificado de autoridad de todo Asegurador que no cumpla con la obligación de obtener dicha protección. No se reinstalará dicho certificado de autoridad hasta tanto se radique la evidencia del cumplimiento con las disposiciones de esta Regla.
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