Regl. 8137, art. 6
PROTECCIÓN DE LA EXPOSICIÓN CATASTRÓFICA
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Cite as Reglamento Núm. 8137, Art. 6
A. Todo Asegurador deberá adquirir protección de reaseguro para cubrir su Exposición
Catastrófica, siempre que sea en exceso de su Retención MÃnima.
B. Aquel Asegurador que a la vigencia de esta Regla retenga, al adquirir protección de
reaseguro para cubrir la Exposición Catastrófica, una cantidad que sea menor a la
Retención MÃnima Requerida por el ArtÃculo 25.030(7), tendrá tres (3) años, a partir del
año en que se apruebe esta Regla, para alcanzar una retención por lo menos igual al uno
punto cinco por ciento (1.5%) de su Exposición Catastrófica y dos (2) años adicionales
para alcanzar su Retención MÃnima. Disponiéndose, que dicho Asegurador no podrá, al
adquirir dicha protección durante esos cinco (5) años, retener una cantidad menor a
aquella cantidad retenida a la vigencia de esta Regla.
C. Un Asegurador podrá, en cualquier año, al momento de adquirir protección para su
Exposición Catastrófica, retener una cantidad menor a la requerida, previa aprobación
del Comisionado. Nada de lo dispuesto en este apartado tiene la intención de permitir
que el Asegurador reconozca en su Estado Anual una Retención MÃnima menor a la que
de otro modo viene obligado a mantener.