Regl. 8138, art. 9-13
Enmienda a la Regla 97, reglamento Núm. 8061. Intermediarios de Reaseguro.
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PENALIDADES Y RESPONSABILIDADES
A.
Si el Comisionado determina que el intermediario de reaseguro o
cualquier otra persona ha incumplido con las disposiciones de esta Regla
o con alguna orden emitida en virtud de la misma, el Comisionado podrá
imponer las siguientes sanciones o penalidades:
(1) Para cada violación por separado, una penalidad que no exceda cinco
mil dólares ($5,000).
(2) Revocación o suspensión de la licencia de intermediario de reaseguro; y
(3) De entenderse que, a consecuencia del incumplimiento, el asegurador
o reasegurador ha sufrido cualquier pérdida o daños, el Comisionado
podrá iniciar una acción civil traída por, o a nombre del reasegurador
o asegurador y sus tenedores de póliza y acreedores, para la
indemnización de daños para el beneficio del reasegurador o
asegurador y sus tenedores de póliza y acreedores o buscar algún otro
remedio apropiado.
B.
Si una orden de rehabilitación o liquidación del asegurador se ha emitido,
de acuerdo con las disposiciones del Capítulo 40 del Código de Seguros, y
el liquidador determina que el intermediario de reaseguro o cualquier otra
persona no ha cumplido con lo dispuesto en esta Regla o alguna orden
emitida en virtud de la misma, y el asegurador ha sufrido cualquier
pérdida o daño por ello, el liquidador podrá sostener una acción civil para
la indemnización de daños u otras sanciones apropiadas para el beneficio
del asegurador.
C.
Nada de lo contenido en este Artículo afectará la autoridad del
Comisionado a imponer cualesquiera otras penalidades provistas en el
Código de Seguros o a imponer penalidades por violación a las
disposiciones del Código de Seguros.
D.
Nada de lo contenido en esta Regla pretende limitar o restringir los
derechos de los tenedores de póliza, reclamantes, acreedores o cualquier
persona, o concede derechos a éstos.