Regl. 8138, art. 9-13

Enmienda a la Regla 97, reglamento Núm. 8061. Intermediarios de Reaseguro.

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PENALIDADES Y RESPONSABILIDADES A. Si el Comisionado determina que el intermediario de reaseguro o cualquier otra persona ha incumplido con las disposiciones de esta Regla o con alguna orden emitida en virtud de la misma, el Comisionado podrá imponer las siguientes sanciones o penalidades: (1) Para cada violación por separado, una penalidad que no exceda cinco mil dólares ($5,000). (2) Revocación o suspensión de la licencia de intermediario de reaseguro; y (3) De entenderse que, a consecuencia del incumplimiento, el asegurador o reasegurador ha sufrido cualquier pérdida o daños, el Comisionado podrá iniciar una acción civil traída por, o a nombre del reasegurador o asegurador y sus tenedores de póliza y acreedores, para la indemnización de daños para el beneficio del reasegurador o asegurador y sus tenedores de póliza y acreedores o buscar algún otro remedio apropiado. B. Si una orden de rehabilitación o liquidación del asegurador se ha emitido, de acuerdo con las disposiciones del Capítulo 40 del Código de Seguros, y el liquidador determina que el intermediario de reaseguro o cualquier otra persona no ha cumplido con lo dispuesto en esta Regla o alguna orden emitida en virtud de la misma, y el asegurador ha sufrido cualquier pérdida o daño por ello, el liquidador podrá sostener una acción civil para la indemnización de daños u otras sanciones apropiadas para el beneficio del asegurador. C. Nada de lo contenido en este Artículo afectará la autoridad del Comisionado a imponer cualesquiera otras penalidades provistas en el Código de Seguros o a imponer penalidades por violación a las disposiciones del Código de Seguros. D. Nada de lo contenido en esta Regla pretende limitar o restringir los derechos de los tenedores de póliza, reclamantes, acreedores o cualquier persona, o concede derechos a éstos.
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