Regl. 8138, art. 9-5 dup2

Enmienda a la Regla 97, reglamento Núm. 8061. Intermediarios de Reaseguro.

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Cite as Reglamento Núm. 8138, Art. 9-5 dup2

REQUISITOS PARA LAS DISPOSICIONES DEL CONTRATO DE LOS PRODUCTORES INTERMEDIARIOS DE REASEGURO Las transacciones entre un productor intermediario de reaseguro y el asegurador que éste representa deberán llevarse a cabo luego de una autorización por escrito, sea el "Broker of Record Letter (BOR) u otro acuerdo similar, que especifique las responsabilidades de cada uno. La autorización deberá someterse al Comisionado y contener, como mínimo, los siguientes puntos: A. El asegurador podrá terminar la autoridad del productor intermediario de reaseguro en cualquier momento. B. El productor intermediario de reaseguro informará al asegurador, de forma precisa y detallada, todas las transacciones significativas, incluyendo la información necesaria para sustentar todas las comisiones, cargos y otros honorarios recibidos por, o debidos, al productor intermediario de reaseguro. Además, remitirá todos los fondos debidos al asegurador en un periodo de treinta (30) días, luego de recibidos. C. Todos los fondos recolectados para la cuenta del asegurador deberán ser custodiados por el productor intermediario de reaseguro en capacidad fiduciaria, en un banco que esté cualificado como una institución financiera de Estados Unidos o de Puerto Rico, tal y como definido en esta Regla. D. El productor intermediario de reaseguro deberá cumplir con el Artículo 6 de esta Regla. E. El productor intermediario de reaseguro deberá cumplir con los estándares escritos establecidos por el asegurador para la cesión y retrocesión de todos los riesgos. 5 F. El productor intermediario de reaseguro divulgará al asegurador cualquier relación con cualquier reasegurador a quien los negocios serán cedidos o retrocedidos.
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