Regl. 8141, art. 170

3, 12 U.S.C. 1703; o

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Cite as Reglamento Núm. 8141, Art. 170

13 (ii) Estén garantizados por uno o más pagarés o certificados de depósito o participaciones en los pagarés, cuyos términos dispongan el pago del principal, o proyecciones razonables de dichos pagos o que sean instrumentos que cumplan con requisitos de los antes mencionados incisos (I) (i) y (ii). (b) Pagaré- cuando se use en relación con una casa fabricada ("manufactured home"), también incluirá el préstamo, adelanto o venta a crédito evidenciado por un contrato de venta a plazos o algún otro instrumento. (6) Participaciones de capital. (a) Se permitirá la inversión en acciones comunes o participaciones en sociedades de una institución solvente de los Estados Unidos o Puerto Rico si: (i) Sus obligaciones y acciones preferidas, si los hubiera, son inversiones aceptables conforme a las disposiciones de este Artículo; y (ii) Las participaciones de capital de la institución (excepto en el caso de una compañía de seguros) están registradas en una bolsa de valores nacional conforme a las disposiciones de la Ley de Bolsas de Valores de 1934, 15 U.S.C. 78a 78kk, o están registradas de alguna otra manera a tenor con dicha ley. Si estuvieran registradas de otra manera, las cotizaciones se proveerán mediante un sistema automatizado a nivel nacional, aprobado por la "National Association of Securities Dealers, Inc." Bajo este inciso, el fideicomiso no invertirá en participaciones de capital una cantidad mayor al uno por ciento (1%) de los activos excedentes del fideicomiso, aun cuando las participaciones de capital no estén registradas y no sean emitidas por una compañía de seguros; (b) Inversiones en acciones comunes de una institución solvente organizada al amparo de las leyes de un país miembro de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico, si: (i) Todas sus obligaciones tienen una clasificación A o mayor, o su equivalente, otorgada por una agencia clasificadora reconocida por la SVO; y (ii) Las participaciones de capital de la institución están registradas en una bolsa de valores regulada por el gobierno de un país miembro de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico; (c) La inversión en las participaciones de capital de determinada institución no excederá el uno por ciento (1%) de los activos del fideicomiso, ni se hará un préstamo sobre dichas participaciones mayor de esa cantidad. El costo de la inversión en las participaciones de capital hechas a tenor con este inciso, sumado al costo de otras inversiones de participaciones de capital ya establecidas a tenor con este inciso, no excederá del diez por ciento (10%) de los activos del fideicomiso; 14 (7) Las obligaciones emitidas, asumidas o garantizadas por un banco de desarrollo multinacional, siempre y cuando dichas obligaciones tengan una clasificación A o mayor, o su equivalente, otorgada por una agencia de clasificación reconocida por la SVO. (8) Compañías de inversiones. (a) Se permitirá la inversión en los valores de una compañía de inversiones registrada a tenor con la Ley de Compañías de Inversiones de 1940, 15 U.S.C. 80a, si la compañía de inversiones: (i) Invierte al menos el noventa por ciento (90%) de sus activos en valores que cualifican como inversiones conforme a los incisos (1), (2) ó (3) de este Artículo 8E, o invierte en valores que el Comisionado determine que son sustancialmente similares a los tipos de valores indicados en los incisos (1), (2) ó (3) de este Artículo 8E; o (ii) Invierte al menos el noventa por ciento (90%) de sus activos en los tipos de participaciones de capital que cualifican como inversiones conforme al inciso (6)(a) de este Artículo 8E; (b) Las inversiones del fideicomiso en las compañías de inversión realizadas a tenor con este inciso no excederán lo siguiente: (i) Las inversiones que cualifican bajo el inciso 8(a)(i) precedente no excederán el diez por ciento (10%) de los activos del fideicomiso y la cantidad total de las inversiones en las compañías de inversiones cualificadas no excederá del veinticinco por ciento (25%) de los activos del fideicomiso, y (ii) Las inversiones en una compañía de inversiones cualificada conforme al inciso (a)(ii) no excederán el cinco por ciento (5%) de los activos del fideicomiso y la cantidad total de las inversiones en las compañías de inversiones cualificadas será incluido al computar el valor total permitido de las participaciones de capital bajo el inciso (6)(a) de este Artículo 8E. (9) Cartas de Crédito. (a) Para que una carta de crédito sea considerada como activo del fideicomiso, el fideicomisario tendrá que tener el derecho y la obligación, a tenor con el contrato de fideicomiso o algún otro contrato vinculante (debidamente aprobado por el Comisionado), de girar de inmediato la cantidad total de la carta de crédito y depositar en el fideicomiso los fondos obtenidos para los beneficiarios del fideicomiso, si la carta de crédito va a caducar sin ser renovada o reemplazada. (b) El contrato de fideicomiso dispondrá que el fideicomisario será responsable por su negligencia, conducta dolosa o falta de buena fe. Si el fideicomisario dejara de girar contra la carta de crédito en las circunstancias en que sea requerido, se entenderá que su conducta ha sido negligente o dolosa. F. La garantía concedida al asegurador cedente por un asegurador cesionario, según establecida en el Artículo 10 de esta Regla, será aplicable, hasta agotar la 15 misma, al pago del pasivo por parte del asegurador cesionario al asegurador cedente tenedor de la garantía específica, como condición previa para que el asegurador cedente pueda presentar una demanda de cobro contra el fideicomiso.
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