Regl. 8141, art. 170-10
CONCESIÓN DE ACTIVO o REDUCCIÓN DE PASIVO EN CASO
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Cite as Reglamento Núm. 8141, Art. 170-10
QUE EL REASEGURO SEA CEDIDO A UN ASEGURADOR
CESIONARIO QUE NO CUMPLA CON LOS REQUISITOS DE LOS
ARTÍCULOS 5 AL 9.
A. El Comisionado podrá conceder una reducción del pasivo por concepto del
reaseguro cedido por un asegurador del país a un asegurador cesionario, que no
cumpla con los requisitos del Artículo 4, por una cantidad que no exceda el pasivo
contabilizado del asegurador cedente. La reducción se hará por la cantidad de los
fondos depositados a nombre del asegurador cedente, incluyendo los fondos
depositados en fideicomiso para el beneficio exclusivo del asegurador cedente,
según establecido en el contrato en el cual el asegurador cesionario otorgó la
garantía de pago de las obligaciones contraídas bajo el contrato de reaseguro.
La garantía permanecerá depositada en cualquiera de los estados de Estados
Unidos o Puerto Rico, sujeto a retiro únicamente por el asegurador cedente o bajo
su control exclusivo o, en el caso de un fideicomiso, depositado en una institución
financiera cualificada en Estados Unidos o Puerto Rico. Dicha garantía podrá ser
prestada en cualquiera de las siguientes formas:
(1)
Dólares americanos;
(2)
Valores registrados por la SVO y que cualifiquen como activos;
(3)
Cartas de crédito limpias, irrevocables, incondicionales y de renovación
automática emitidas o confirmadas por una institución cualificada en los
Estados Unidos, vigentes al 31 de diciembre del año con respecto al cual se
hace la radicación, y que estén en manos de la compañía cedente, o
depositadas en fideicomiso para dicha compañía, dentro de la fecha de
radicación del informe financiero anual. Las cartas de crédito que
cumplan con las normas de aceptabilidad del emisor a las fechas de su
emisión (o confirmación), aunque posteriormente la institución que
efectuó dicha emisión o confirmación ya no cumpla con las normas, se
aceptarán como garantía hasta su vencimiento, prórroga, renovación o
enmienda, cual ocurra primero; o
(4)
Toda garantía que sea considerada aceptable por el Comisionado.
B.
Sólo se admitirá, a tenor con este Artículo, el activo o reducción de pasivo
relacionado con el reaseguro cedido a un asegurador cesionario no autorizado
cuando se hayan cumplido con los requisitos del Artículo 14 y las partes
aplicables de los Artículos 11, 12 y 13 de esta Regla.
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