Regl. 8141, art. 170-14

CONTRATOS DE REASEGURO

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Cite as Reglamento Núm. 8141, Art. 170-14

No se concederá crédito, ni se permitirá que se contabilice como activo o una reducción del pasivo del asegurador cedente por reaseguro efectuado a tenor con los Artículos 5 al 9 de la Regla, a menos que el contrato de reaseguro: A. Incluya una cláusula de insolvencia adecuada a tenor con el Capítulo 40 del Código de Seguros de Puerto Rico; e B. Incluya una disposición a tenor con el Artículo 4 mediante la cual el asegurador cesionario, si no es un asegurador cesionario autorizado, se ha sometido a la jurisdicción de un panel de mediación alterna o un Tribunal competente dentro de Estados Unidos, acordando que cumplirá con todos los requisitos para que el Tribunal o panel puedan ejercer su jurisdicción, designando un agente autorizado a recibir emplazamientos y consintiendo a reconocer la decisión final del Tribunal o panel.
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