Regl. 8141, art. 5

REASEGURADORES AUTORIZADOS EN PUERTO RICO

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Cite as Reglamento Núm. 8141, Art. 5

Según establecido en el Apartado A del Artículo 4, el Comisionado podrá permitir que el crédito por el reaseguro sea cedido por un asegurador del país a un asegurador cesionario que tiene licencia para tramitar seguros o reaseguros en Puerto Rico a la fecha en que se reclame el crédito por reaseguro en el estado financiero.
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