Regl. 8141, art. 7 dup2
CRÉDITO POR REASEGURO REASEGURADORES
Length: 217 wordsOfficial source
Cite as Reglamento Núm. 8141, Art. 7 dup2
DOMICILIADOS Y AUTORIZADOS EN OTRO ESTADO
A.
Según establecido en el Apartado C del ArtÃculo 4, el Comisionado podrá permitir
que el crédito por el reaseguro sea cedido por un asegurador del paÃs a un
asegurador cesionario domiciliado y autorizado en otro estado de los Estados
Unidos a la fecha en que se reclame el crédito por reaseguro en el informe
financiero, sujeto a que se cumpla con los siguientes requisitos:
(1)
Posea su domicilio en un estado cuyas normas con respecto al crédito por
reaseguro son sustancialmente similares a las leyes de Puerto Rico o, en el
caso de una sucursal de un asegurador extranjero en los Estados Unidos,
el estado donde se haya autorizado posea dichas normas;
(2)
Mantiene un excedente con respecto a los tenedores de póliza de al menos
$20,000,000; y
(3)
Radique ante el Comisionado el Formulario AR-1 debidamente
completado, el cual se encuentra adjunto a esta Regla.
B.
Las disposiciones del ArtÃculo no serán aplicables al excedente cedido y aceptado
a tenor con el contrato de fondo común entre aseguradores dentro de un sistema
de compañÃas tenedoras.
Tal como se usa en este ArtÃculo, el término "normas sustancialmente similares"
significa las normas con respecto al crédito por reaseguro que el Comisionado
determine igualan o superan las normas de esta Regla.
7