Regl. 8141, art. 7 dup2

CRÉDITO POR REASEGURO REASEGURADORES

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Cite as Reglamento Núm. 8141, Art. 7 dup2

DOMICILIADOS Y AUTORIZADOS EN OTRO ESTADO A. Según establecido en el Apartado C del Artículo 4, el Comisionado podrá permitir que el crédito por el reaseguro sea cedido por un asegurador del país a un asegurador cesionario domiciliado y autorizado en otro estado de los Estados Unidos a la fecha en que se reclame el crédito por reaseguro en el informe financiero, sujeto a que se cumpla con los siguientes requisitos: (1) Posea su domicilio en un estado cuyas normas con respecto al crédito por reaseguro son sustancialmente similares a las leyes de Puerto Rico o, en el caso de una sucursal de un asegurador extranjero en los Estados Unidos, el estado donde se haya autorizado posea dichas normas; (2) Mantiene un excedente con respecto a los tenedores de póliza de al menos $20,000,000; y (3) Radique ante el Comisionado el Formulario AR-1 debidamente completado, el cual se encuentra adjunto a esta Regla. B. Las disposiciones del Artículo no serán aplicables al excedente cedido y aceptado a tenor con el contrato de fondo común entre aseguradores dentro de un sistema de compañías tenedoras. Tal como se usa en este Artículo, el término "normas sustancialmente similares" significa las normas con respecto al crédito por reaseguro que el Comisionado determine igualan o superan las normas de esta Regla. 7
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