Regl. 8141, art. 8 dup2
CRÉDITO POR REASEGURO- REASEGURADORES CON
Length: 2,614 wordsOfficial source
Cite as Reglamento Núm. 8141, Art. 8 dup2
FONDOS BAJO FIDEICOMISOS
A.
Según establecido en el Apartado D del Artículo 4, el Comisionado podrá
permitir que el crédito por el reaseguro sea cedido por un asegurador del país a
un asegurador cesionario, quien, a la fecha en que se reclama dicho crédito en el
informe financiero, y de manera subsiguiente mientras se reclame dicho crédito,
mantenga un fondo de fideicomiso por la cantidad que se indica a continuación
en una institución financiera cualificada en los Estados Unidos o Puerto Rico
para el pago de las reclamaciones válidas de los aseguradores cedentes
domiciliados en los Estados Unidos o Puerto Rico, y de sus cesionarios y
sucesores.
El asegurador cesionario presentará anualmente un informe financiero que
contenga en esencia la misma información que se requiere en el informe anual de
la NAIC para los aseguradores autorizados, de manera que el Comisionado
pueda determinar si el fideicomiso tiene suficientes fondos.
B.
Los siguientes requisitos serán aplicables a los distintos aseguradores
cesionarios:
(1)
El fondo de fideicomiso de un solo asegurador cesionario consistirá en
fondos depositados en el fideicomiso por una cantidad no menor que los
pasivos del asegurador cesionario atribuibles al reaseguro cedido por
aseguradores domiciliados en los Estados Unidos o Puerto Rico. Además,
el asegurador cesionario mantendrá un excedente en el fideicomiso no
menor de $20,000,000.
(2)
(a)
El fondo del fideicomiso de un grupo que incluya suscriptores
incorporados y suscriptores individuales no incorporados
comprenderá lo siguiente:
(i) Respecto al reaseguro cedido mediante un contrato de
reaseguro iniciado, enmendado o renovado a partir del 1 de
agosto de 1995, fondos por una cantidad que sea al menos
equivalente al pasivo del grupo atribuible a los seguros
cedidos a cualquier miembro del grupo por aseguradores
cedentes domiciliados en los Estados Unidos;
(ii) Respecto al reaseguro cedido mediante un contrato de
reaseguro iniciado en o antes del 31 de julio de 1995 o antes, y
que no se haya enmendado o renovado después de esa fecha,
fondos por una cantidad que sea al menos equivalente al
pasivo por concepto de seguros y reaseguro atribuible a
seguros suscritos en los Estados Unidos; y
(iii) Además de los fondos depositados en el fideicomiso, el grupo
mantendrá un excedente depositado en el fideicomiso, del cual
la cantidad de $100,000,000 será para el beneficio común de los
aseguradores cedentes domiciliados en los Estados Unidos o
Puerto Rico de cualquiera de los miembros del grupo, mientras
exista la cuenta.
(b)
Los miembros incorporados del grupo no se dedicarán a ningún
otro negocio que no sea la suscripción de seguros como miembros
del grupo y estarán sujetos al mismo nivel de regulación y control
de solvencia por parte de la agencia reguladora del estado de
domicilio del grupo que el requerido para los miembros no
8
incorporados. Dentro de los noventa (90) días de la fecha en que se
deben radicar los informes financieros con la agencia reguladora
del estado de domicilio del grupo, el grupo deberá proveer al
Comisionado:
(i) Una certificación anual de la agencia reguladora en el estado de
domicilio del grupo con respecto a la solvencia de cada
miembro suscriptor del grupo; o
(ii) Si una certificación no estuviera disponible, un estado
financiero preparado por contadores autorizados
independientes, de cada miembro suscriptor del grupo.
(3)
(a)
El fondo de fideicomiso de un grupo incorporado de aseguradores,
bajo una administración común, cuyos miembros poseen un
excedente combinado con respecto a los titulares de póliza mayor
de $10,000,000,000 y que haya tramitado seguros de manera
continua fuera de los Estados Unidos o Puerto Rico al menos
durante los tres (3) años inmediatamente precedentes a la solicitud
de acreditación:
(i)
Tendrá fondos depositados en fideicomiso por una cantidad
que sea equivalente al menos al pasivo de los aseguradores
cesionarios atribuible a los seguros cedidos por
aseguradores cedentes domiciliados en los Estados Unidos o
Puerto Rico a cualquieras miembros del grupo, en virtud de
los contratos de reaseguro emitidos a nombre del grupo;
(ii)
Mantendrá un excedente en fideicomiso de $100,000,000,
depositado en beneficio común de los aseguradores cedentes
domiciliados en los Estados Unidos o Puerto Rico de
cualquier miembro del grupo, y
(iii)
Radicará el Formulario AR-1 debidamente completado,
como evidencia del sometimiento al Comisionado a los fines
de que se examinen los libros y récords de cualquiera de sus
miembros, y certificará que cualquier miembro examinado
asumirá los costos del examen.
(b)
Dentro de los noventa (90) días de la fecha en que se debe radicar el
informe financiero con la agencia reguladora del estado de
domicilio del grupo, el grupo radicará ante el Comisionado una
certificación anual de la agencia reguladora de los miembros con
respecto a la solvencia de cada miembro suscriptor y los informes
financieros, preparados por contadores autorizados
independientes, para cada miembro suscriptor del grupo.
C.
(1)
No se concederá el crédito por reaseguro a menos que el comisionado del
estado de domicilio del fideicomiso haya aprobado el tipo de fideicomiso
y las enmiendas al mismo, o que hayan sido aprobadas por el
comisionado de otro estado, quien, conforme a los términos del contrato
de fideicomiso, haya asumido la responsabilidad regulatoria con respecto
al fideicomiso. Además, se radicarán ante el comisionado de cada estado
en que estén domiciliados los beneficiarios del asegurador cedente,
constancia del tipo de fideicomiso y toda enmienda al mismo. El contrato
de fideicomiso dispondrá que:
9
(a)
Las reclamaciones en controversia se tendrán por válidas y
ejecutables con respecto a los fondos del fideicomiso en tanto hayan
transcurrido treinta (30) días de dictada una sentencia final y firme
por un Tribunal en cualquiera de los estados de los Estados Unidos
o Puerto Rico;
(b)
La titularidad de los activos del fideicomiso se otorgará al
fideicomisario a beneficio de los aseguradores cedentes del
fideicomitente en los Estados Unidos o Puerto Rico y de sus
cesionarios y sus sucesores;
(c)
El fideicomiso estará sujeto a examen, según lo determine el
Comisionado;
(d)
El fideicomiso permanecerá en vigor mientras el asegurador
cesionario, o algún miembro o ex-miembro de un grupo de
aseguradores, tenga obligaciones insatisfechas, conforme al
contrato de reaseguro objeto del fideicomiso; y
(e)
No más tarde del 31 de marzo de cada año, el fideicomisario
radicará un informe financiero ante el Comisionado en el que
detallará el balance del fideicomiso y las inversiones del
fideicomiso al cierre del año anterior. El fideicomisario certificará
la fecha de extinción del fideicomiso, si se contempla la misma, o
certificará que el fideicomiso no se extinguirá antes del 31 de
diciembre del año corriente.
(2)
(a)
No obstante lo dispuesto en alguna disposición del contrato de
fideicomiso, si el fondo de fideicomiso fuera insuficiente debido a
que no alcanza la cantidad que se requiere en este Artículo o si el
fideicomitente se ha declarado insolvente o se ha sometido a la
sindicatura, rehabilitación, liquidación o algún procedimiento
similar, conforme a las leyes de Puerto Rico o a las leyes de su país
de domicilio, el fideicomisario deberá cumplir con la orden del
comisionado que tenga autoridad regulatoria con respeto al
fideicomiso o la orden del Tribunal competente en la que se
instruya al fideicomisario a traspasar a dicho comisionado u otro
síndico designado todos los activos del fideicomiso.
(b)
Los activos serán distribuidos y las reclamaciones serán archivadas
y valoradas por el comisionado con responsabilidad reguladora,
conforme a las leyes del estado de domicilio del fideicomiso
aplicables a la liquidación de compañías de seguros del país.
(c)
Si el comisionado con autoridad regulatoria respecto a los activos
del fideicomiso determina que los activos en el fondo fiduciario no
son necesarios para cumplir con las reclamaciones de los
beneficiarios del fideicomiso, éste podrá devolver los activos, o
parte de éstos, al síndico, para que realice la distribución de activos
conforme al contrato de fideicomiso.
(d)
El asegurador cedente renunciará a cualquier derecho que de otra
manera se hubiera concedido bajo las leyes de Estados Unidos, que
resulte inconsistente con este Artículo 8.
D.
Para propósitos de esta Regla, el término 'pasivo' significará el pasivo bruto del
asegurador cesionario atribuible al reaseguro cedido por aseguradores
10
domiciliados en los Estados Unidos o Puerto Rico que no esté garantizado por
otro medio aceptable, e incluirá:
(1) Respecto a los seguros cedidos por aseguradores del país autorizados a
tramitar seguros contra accidentes, seguros de salud y seguros de propiedad
y contingencia:
(a) Pérdidas y gastos de pérdidas asignadas pagados por el asegurador
cedente, recuperables del asegurador cesionario;
(b) Reservas para pérdidas informadas y pendientes de determinación;
(c) Reservas para pérdidas incurridas pero no informadas;
(d) Reservas para gastos de pérdidas asignadas; y
(e) Primas no devengadas.
(2) Respecto a seguros cedidos por aseguradores del país autorizados a suscribir
seguros de vida, seguros de salud y anualidades:
(a) Reservas totales para las pólizas de seguro de vida y el valor neto de
las pólizas teniendo en cuenta los préstamos hechos contra las pólizas
y las primas vencidas y diferidas;
(b) Reservas totales para las pólizas contra accidentes y las pólizas de
seguro de salud;
(c) Fondos de depósito y otros pasivos, sin contingencia de pólizas de
seguro de vida o incapacidad; y
(d) Pasivos por concepto de reclamaciones de pólizas y contractuales.
E.
Los activos depositados en fideicomiso a tenor con este Artículo se valorarán
según el valor en el mercado y comprenderán únicamente dinero en dólares
americanos, certificados de depósito emitidos por una institución financiera de
Estados Unidos o Puerto Rico, cartas de crédito limpias, irrevocables,
incondicionales y de renovación automática emitidas o confirmadas por una
institución financiera autorizada en los Estados Unidos o Puerto Rico, e
inversiones del tipo especificadas en este Artículo, pero las inversiones en alguna
entidad que controle el fideicomitente o el beneficiario del fideicomiso o que
controlan ambos o que sean emitidas por dicha entidad, no excederán el cinco
por ciento (5%) del total de las inversiones.
Las inversiones extranjeras autorizadas en los incisos (1)(e), (3), (6)(b) o (7) no
excederán el veinte por ciento (20%) del total de las inversiones en el fideicomiso,
ni más del diez por ciento (10%) del total de las inversiones en el fideicomiso
podrán ser valores contabilizados en moneda extranjera. Para fines de este
Artículo, el recibo de un depósito en dólares americanos que represente el
derecho de una inversión extranjera, se clasificará como una inversión extranjera
hecha en divisas. Los activos del fideicomiso establecido para cumplir con los
requisitos de este Artículo se invertirán sólo de la siguiente manera:
(1)
Obligaciones gubernamentales que no estén en mora con respecto al
principal o a los intereses, que sean válidas y legalmente autorizadas y
que sean emitidas, asumidas o garantizadas por:
11
(a)
El Gobierno de Estados Unidos o por alguna agencia o entidad del
Gobierno de Estados Unidos;
(b)
Los estados de los Estados Unidos;
(c)
Los territorios, posesiones u otras unidades gubernamentales de los
Estados Unidos;
(d)
Las agencias o dependencias gubernamentales mencionadas en los
subincisos (b) y (c), si las obligaciones son pagaderas, conforme a
derecho, con respecto al principal y a los intereses, de fondos
derivados de impuestos gravados o que se requieren por ley que se
graven o de rentas especiales adecuadamente garantizadas o
gravadas por otro medio o que se requiera por ley que se provean
para pagar dichas obligaciones, pero las obligaciones no serán
elegibles a inversión si son pagaderas sólo de fondos de
gravámenes especiales sobre mejoramiento a la propiedad
inmueble; o
(e)
El gobierno de algún otro país que sea miembro de la Organización
para la Cooperación y el Desarrollo Económico, cuyas obligaciones
gubernamentales tengan una clasificación A o superior, o su
equivalente, por una agencia clasificadora que sea reconocida por
la Oficina de Valoración de Títulos de la NAIC (Securities
Valuation Office o SVO);
(2)
Obligaciones que se emiten en los Estados Unidos o Puerto Rico, o que se
emiten en dólares en un mercado fuera de los Estados Unidos, por una
institución solvente de los Estados Unidos (aparte de una compañía de
seguros), o que son asumidas o garantizadas por una institución solvente
de los Estados Unidos (aparte de una compañía de seguros) y que no esté
en mora en cuanto al principal o los intereses de dichas obligaciones,
siempre que:
(a) Tengan una clasificación de A o mayor (o su equivalente), según
una agencia clasificadora reconocida por la SVO, o si no estuvieran
clasificadas, tengan una estructura similar y características
esenciales que tienen otras obligaciones de la misma institución con
dicha clasificación;
(b) Estén aseguradas por al menos un asegurador autorizado (aparte
del asegurador inversionista o la empresa matriz o una subsidiaria
del asegurador inversionista) a asegurar obligaciones en Puerto Rico
y teniendo en cuenta los seguros, posean una clasificación AAA (o
su equivalente) por una agencia clasificadora reconocida por la
SVO; o
(c)
Posea una designación de Clase Uno o Clase Dos ("Class One or
Two") por la SVO;
(3)
Obligaciones emitidas, asumidas o garantizadas por una institución
solvente fuera de los Estados Unidos o Puerto Rico autorizada en un país
miembro de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo
Económico u obligaciones de corporaciones de los Estados Unidos
emitidas en divisas, siempre y cuando las obligaciones tengan una
clasificación A o más, o su equivalente, por una agencia clasificadora
reconocida por la SVO;
12
(4)
Las inversiones hechas a tenor con los incisos (1), (2) ó (3) de este Artículo
8E, estarán sujetas a las siguientes limitaciones:
(a)
No se harán inversiones en las obligaciones de una institución que
no sea una institución que emita valores hipotecarios, ni se tomará
préstamo contra dichas obligaciones, por una cantidad en exceso
del cinco por ciento (5%) de los activos del fideicomiso;
(b)
La inversión en determinado valor hipotecario no excederá el cinco
por ciento (5%) de los activos del fideicomiso;
(c)
El total conjunto de la inversión en los valores hipotecarios no
excederá el veinticinco por ciento (25%) de los activos del
fideicomiso; y
(d)
Las acciones preferidas o garantizadas por una institución solvente
de los Estados Unidos o Puerto Rico son inversiones permisibles, si
todas las obligaciones de la institución son inversiones elegibles,
conforme a los incisos (2)(a) y (2)(c) de este Artículo 8E, pero no
exceden el dos por ciento (2%) de los activos del fideicomiso.
(5)
Para efectos de este Artículo 8:
(a)
"Valores hipotecarios"- significan las obligaciones con una
clasificación AA o mayor (o el equivalente), otorgada por una
agencia clasificadora de valores reconocida por la SVO, que:
(i)
Representen la titularidad de uno o más pagarés o
certificados de interés o participación en dichos
instrumentos (lo cual incluye los derechos que aseguran el
pago de intereses o pago puntual a los tenedores de los
instrumentos, certificados, o participación de dichos
instrumentos o certificados), y que:
I. Estén garantizados mediante un gravamen de primer
grado sobre una sola propiedad inmueble, lo cual incluye
las acciones adjudicadas a una unidad de vivienda en una
cooperativa de vivienda, sea una estructura residencial o
una estructura mixta residencial y comercial, o una
residencia fabricada, según se define en la Sección 5402(6),
42 U.S.C. 5402, independientemente de si la residencia
fabricada se considere propiedad mueble o inmueble
conforme al estado en donde ubique; y
II. Fueron emitidos por una cooperativa de ahorros, un
banco comercial, una compañía de seguros o alguna
institución de naturaleza similar supervisada y examinada
por las autoridades de vivienda federales o estatales, o
mediante una institución hipotecaria aprobada por el
Secretario de Vivienda y Desarrollo Urbano (HUD)
federal a tenor con las Secciones 1709 y 1715-b 12 U.S.C.
1709 y 1715-b, o, cuando los pagarés se relacionan con una
residencia fabricada, por una institución o institución
financiera aprobada para fines de seguros por el
Secretario de Vivienda y Desarrollo Urbano a tenor con la