Regl. 8141, art. 8 dup2

CRÉDITO POR REASEGURO- REASEGURADORES CON

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Cite as Reglamento Núm. 8141, Art. 8 dup2

FONDOS BAJO FIDEICOMISOS A. Según establecido en el Apartado D del Artículo 4, el Comisionado podrá permitir que el crédito por el reaseguro sea cedido por un asegurador del país a un asegurador cesionario, quien, a la fecha en que se reclama dicho crédito en el informe financiero, y de manera subsiguiente mientras se reclame dicho crédito, mantenga un fondo de fideicomiso por la cantidad que se indica a continuación en una institución financiera cualificada en los Estados Unidos o Puerto Rico para el pago de las reclamaciones válidas de los aseguradores cedentes domiciliados en los Estados Unidos o Puerto Rico, y de sus cesionarios y sucesores. El asegurador cesionario presentará anualmente un informe financiero que contenga en esencia la misma información que se requiere en el informe anual de la NAIC para los aseguradores autorizados, de manera que el Comisionado pueda determinar si el fideicomiso tiene suficientes fondos. B. Los siguientes requisitos serán aplicables a los distintos aseguradores cesionarios: (1) El fondo de fideicomiso de un solo asegurador cesionario consistirá en fondos depositados en el fideicomiso por una cantidad no menor que los pasivos del asegurador cesionario atribuibles al reaseguro cedido por aseguradores domiciliados en los Estados Unidos o Puerto Rico. Además, el asegurador cesionario mantendrá un excedente en el fideicomiso no menor de $20,000,000. (2) (a) El fondo del fideicomiso de un grupo que incluya suscriptores incorporados y suscriptores individuales no incorporados comprenderá lo siguiente: (i) Respecto al reaseguro cedido mediante un contrato de reaseguro iniciado, enmendado o renovado a partir del 1 de agosto de 1995, fondos por una cantidad que sea al menos equivalente al pasivo del grupo atribuible a los seguros cedidos a cualquier miembro del grupo por aseguradores cedentes domiciliados en los Estados Unidos; (ii) Respecto al reaseguro cedido mediante un contrato de reaseguro iniciado en o antes del 31 de julio de 1995 o antes, y que no se haya enmendado o renovado después de esa fecha, fondos por una cantidad que sea al menos equivalente al pasivo por concepto de seguros y reaseguro atribuible a seguros suscritos en los Estados Unidos; y (iii) Además de los fondos depositados en el fideicomiso, el grupo mantendrá un excedente depositado en el fideicomiso, del cual la cantidad de $100,000,000 será para el beneficio común de los aseguradores cedentes domiciliados en los Estados Unidos o Puerto Rico de cualquiera de los miembros del grupo, mientras exista la cuenta. (b) Los miembros incorporados del grupo no se dedicarán a ningún otro negocio que no sea la suscripción de seguros como miembros del grupo y estarán sujetos al mismo nivel de regulación y control de solvencia por parte de la agencia reguladora del estado de domicilio del grupo que el requerido para los miembros no 8 incorporados. Dentro de los noventa (90) días de la fecha en que se deben radicar los informes financieros con la agencia reguladora del estado de domicilio del grupo, el grupo deberá proveer al Comisionado: (i) Una certificación anual de la agencia reguladora en el estado de domicilio del grupo con respecto a la solvencia de cada miembro suscriptor del grupo; o (ii) Si una certificación no estuviera disponible, un estado financiero preparado por contadores autorizados independientes, de cada miembro suscriptor del grupo. (3) (a) El fondo de fideicomiso de un grupo incorporado de aseguradores, bajo una administración común, cuyos miembros poseen un excedente combinado con respecto a los titulares de póliza mayor de $10,000,000,000 y que haya tramitado seguros de manera continua fuera de los Estados Unidos o Puerto Rico al menos durante los tres (3) años inmediatamente precedentes a la solicitud de acreditación: (i) Tendrá fondos depositados en fideicomiso por una cantidad que sea equivalente al menos al pasivo de los aseguradores cesionarios atribuible a los seguros cedidos por aseguradores cedentes domiciliados en los Estados Unidos o Puerto Rico a cualquieras miembros del grupo, en virtud de los contratos de reaseguro emitidos a nombre del grupo; (ii) Mantendrá un excedente en fideicomiso de $100,000,000, depositado en beneficio común de los aseguradores cedentes domiciliados en los Estados Unidos o Puerto Rico de cualquier miembro del grupo, y (iii) Radicará el Formulario AR-1 debidamente completado, como evidencia del sometimiento al Comisionado a los fines de que se examinen los libros y récords de cualquiera de sus miembros, y certificará que cualquier miembro examinado asumirá los costos del examen. (b) Dentro de los noventa (90) días de la fecha en que se debe radicar el informe financiero con la agencia reguladora del estado de domicilio del grupo, el grupo radicará ante el Comisionado una certificación anual de la agencia reguladora de los miembros con respecto a la solvencia de cada miembro suscriptor y los informes financieros, preparados por contadores autorizados independientes, para cada miembro suscriptor del grupo. C. (1) No se concederá el crédito por reaseguro a menos que el comisionado del estado de domicilio del fideicomiso haya aprobado el tipo de fideicomiso y las enmiendas al mismo, o que hayan sido aprobadas por el comisionado de otro estado, quien, conforme a los términos del contrato de fideicomiso, haya asumido la responsabilidad regulatoria con respecto al fideicomiso. Además, se radicarán ante el comisionado de cada estado en que estén domiciliados los beneficiarios del asegurador cedente, constancia del tipo de fideicomiso y toda enmienda al mismo. El contrato de fideicomiso dispondrá que: 9 (a) Las reclamaciones en controversia se tendrán por válidas y ejecutables con respecto a los fondos del fideicomiso en tanto hayan transcurrido treinta (30) días de dictada una sentencia final y firme por un Tribunal en cualquiera de los estados de los Estados Unidos o Puerto Rico; (b) La titularidad de los activos del fideicomiso se otorgará al fideicomisario a beneficio de los aseguradores cedentes del fideicomitente en los Estados Unidos o Puerto Rico y de sus cesionarios y sus sucesores; (c) El fideicomiso estará sujeto a examen, según lo determine el Comisionado; (d) El fideicomiso permanecerá en vigor mientras el asegurador cesionario, o algún miembro o ex-miembro de un grupo de aseguradores, tenga obligaciones insatisfechas, conforme al contrato de reaseguro objeto del fideicomiso; y (e) No más tarde del 31 de marzo de cada año, el fideicomisario radicará un informe financiero ante el Comisionado en el que detallará el balance del fideicomiso y las inversiones del fideicomiso al cierre del año anterior. El fideicomisario certificará la fecha de extinción del fideicomiso, si se contempla la misma, o certificará que el fideicomiso no se extinguirá antes del 31 de diciembre del año corriente. (2) (a) No obstante lo dispuesto en alguna disposición del contrato de fideicomiso, si el fondo de fideicomiso fuera insuficiente debido a que no alcanza la cantidad que se requiere en este Artículo o si el fideicomitente se ha declarado insolvente o se ha sometido a la sindicatura, rehabilitación, liquidación o algún procedimiento similar, conforme a las leyes de Puerto Rico o a las leyes de su país de domicilio, el fideicomisario deberá cumplir con la orden del comisionado que tenga autoridad regulatoria con respeto al fideicomiso o la orden del Tribunal competente en la que se instruya al fideicomisario a traspasar a dicho comisionado u otro síndico designado todos los activos del fideicomiso. (b) Los activos serán distribuidos y las reclamaciones serán archivadas y valoradas por el comisionado con responsabilidad reguladora, conforme a las leyes del estado de domicilio del fideicomiso aplicables a la liquidación de compañías de seguros del país. (c) Si el comisionado con autoridad regulatoria respecto a los activos del fideicomiso determina que los activos en el fondo fiduciario no son necesarios para cumplir con las reclamaciones de los beneficiarios del fideicomiso, éste podrá devolver los activos, o parte de éstos, al síndico, para que realice la distribución de activos conforme al contrato de fideicomiso. (d) El asegurador cedente renunciará a cualquier derecho que de otra manera se hubiera concedido bajo las leyes de Estados Unidos, que resulte inconsistente con este Artículo 8. D. Para propósitos de esta Regla, el término 'pasivo' significará el pasivo bruto del asegurador cesionario atribuible al reaseguro cedido por aseguradores 10 domiciliados en los Estados Unidos o Puerto Rico que no esté garantizado por otro medio aceptable, e incluirá: (1) Respecto a los seguros cedidos por aseguradores del país autorizados a tramitar seguros contra accidentes, seguros de salud y seguros de propiedad y contingencia: (a) Pérdidas y gastos de pérdidas asignadas pagados por el asegurador cedente, recuperables del asegurador cesionario; (b) Reservas para pérdidas informadas y pendientes de determinación; (c) Reservas para pérdidas incurridas pero no informadas; (d) Reservas para gastos de pérdidas asignadas; y (e) Primas no devengadas. (2) Respecto a seguros cedidos por aseguradores del país autorizados a suscribir seguros de vida, seguros de salud y anualidades: (a) Reservas totales para las pólizas de seguro de vida y el valor neto de las pólizas teniendo en cuenta los préstamos hechos contra las pólizas y las primas vencidas y diferidas; (b) Reservas totales para las pólizas contra accidentes y las pólizas de seguro de salud; (c) Fondos de depósito y otros pasivos, sin contingencia de pólizas de seguro de vida o incapacidad; y (d) Pasivos por concepto de reclamaciones de pólizas y contractuales. E. Los activos depositados en fideicomiso a tenor con este Artículo se valorarán según el valor en el mercado y comprenderán únicamente dinero en dólares americanos, certificados de depósito emitidos por una institución financiera de Estados Unidos o Puerto Rico, cartas de crédito limpias, irrevocables, incondicionales y de renovación automática emitidas o confirmadas por una institución financiera autorizada en los Estados Unidos o Puerto Rico, e inversiones del tipo especificadas en este Artículo, pero las inversiones en alguna entidad que controle el fideicomitente o el beneficiario del fideicomiso o que controlan ambos o que sean emitidas por dicha entidad, no excederán el cinco por ciento (5%) del total de las inversiones. Las inversiones extranjeras autorizadas en los incisos (1)(e), (3), (6)(b) o (7) no excederán el veinte por ciento (20%) del total de las inversiones en el fideicomiso, ni más del diez por ciento (10%) del total de las inversiones en el fideicomiso podrán ser valores contabilizados en moneda extranjera. Para fines de este Artículo, el recibo de un depósito en dólares americanos que represente el derecho de una inversión extranjera, se clasificará como una inversión extranjera hecha en divisas. Los activos del fideicomiso establecido para cumplir con los requisitos de este Artículo se invertirán sólo de la siguiente manera: (1) Obligaciones gubernamentales que no estén en mora con respecto al principal o a los intereses, que sean válidas y legalmente autorizadas y que sean emitidas, asumidas o garantizadas por: 11 (a) El Gobierno de Estados Unidos o por alguna agencia o entidad del Gobierno de Estados Unidos; (b) Los estados de los Estados Unidos; (c) Los territorios, posesiones u otras unidades gubernamentales de los Estados Unidos; (d) Las agencias o dependencias gubernamentales mencionadas en los subincisos (b) y (c), si las obligaciones son pagaderas, conforme a derecho, con respecto al principal y a los intereses, de fondos derivados de impuestos gravados o que se requieren por ley que se graven o de rentas especiales adecuadamente garantizadas o gravadas por otro medio o que se requiera por ley que se provean para pagar dichas obligaciones, pero las obligaciones no serán elegibles a inversión si son pagaderas sólo de fondos de gravámenes especiales sobre mejoramiento a la propiedad inmueble; o (e) El gobierno de algún otro país que sea miembro de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico, cuyas obligaciones gubernamentales tengan una clasificación A o superior, o su equivalente, por una agencia clasificadora que sea reconocida por la Oficina de Valoración de Títulos de la NAIC (Securities Valuation Office o SVO); (2) Obligaciones que se emiten en los Estados Unidos o Puerto Rico, o que se emiten en dólares en un mercado fuera de los Estados Unidos, por una institución solvente de los Estados Unidos (aparte de una compañía de seguros), o que son asumidas o garantizadas por una institución solvente de los Estados Unidos (aparte de una compañía de seguros) y que no esté en mora en cuanto al principal o los intereses de dichas obligaciones, siempre que: (a) Tengan una clasificación de A o mayor (o su equivalente), según una agencia clasificadora reconocida por la SVO, o si no estuvieran clasificadas, tengan una estructura similar y características esenciales que tienen otras obligaciones de la misma institución con dicha clasificación; (b) Estén aseguradas por al menos un asegurador autorizado (aparte del asegurador inversionista o la empresa matriz o una subsidiaria del asegurador inversionista) a asegurar obligaciones en Puerto Rico y teniendo en cuenta los seguros, posean una clasificación AAA (o su equivalente) por una agencia clasificadora reconocida por la SVO; o (c) Posea una designación de Clase Uno o Clase Dos ("Class One or Two") por la SVO; (3) Obligaciones emitidas, asumidas o garantizadas por una institución solvente fuera de los Estados Unidos o Puerto Rico autorizada en un país miembro de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico u obligaciones de corporaciones de los Estados Unidos emitidas en divisas, siempre y cuando las obligaciones tengan una clasificación A o más, o su equivalente, por una agencia clasificadora reconocida por la SVO; 12 (4) Las inversiones hechas a tenor con los incisos (1), (2) ó (3) de este Artículo 8E, estarán sujetas a las siguientes limitaciones: (a) No se harán inversiones en las obligaciones de una institución que no sea una institución que emita valores hipotecarios, ni se tomará préstamo contra dichas obligaciones, por una cantidad en exceso del cinco por ciento (5%) de los activos del fideicomiso; (b) La inversión en determinado valor hipotecario no excederá el cinco por ciento (5%) de los activos del fideicomiso; (c) El total conjunto de la inversión en los valores hipotecarios no excederá el veinticinco por ciento (25%) de los activos del fideicomiso; y (d) Las acciones preferidas o garantizadas por una institución solvente de los Estados Unidos o Puerto Rico son inversiones permisibles, si todas las obligaciones de la institución son inversiones elegibles, conforme a los incisos (2)(a) y (2)(c) de este Artículo 8E, pero no exceden el dos por ciento (2%) de los activos del fideicomiso. (5) Para efectos de este Artículo 8: (a) "Valores hipotecarios"- significan las obligaciones con una clasificación AA o mayor (o el equivalente), otorgada por una agencia clasificadora de valores reconocida por la SVO, que: (i) Representen la titularidad de uno o más pagarés o certificados de interés o participación en dichos instrumentos (lo cual incluye los derechos que aseguran el pago de intereses o pago puntual a los tenedores de los instrumentos, certificados, o participación de dichos instrumentos o certificados), y que: I. Estén garantizados mediante un gravamen de primer grado sobre una sola propiedad inmueble, lo cual incluye las acciones adjudicadas a una unidad de vivienda en una cooperativa de vivienda, sea una estructura residencial o una estructura mixta residencial y comercial, o una residencia fabricada, según se define en la Sección 5402(6), 42 U.S.C. 5402, independientemente de si la residencia fabricada se considere propiedad mueble o inmueble conforme al estado en donde ubique; y II. Fueron emitidos por una cooperativa de ahorros, un banco comercial, una compañía de seguros o alguna institución de naturaleza similar supervisada y examinada por las autoridades de vivienda federales o estatales, o mediante una institución hipotecaria aprobada por el Secretario de Vivienda y Desarrollo Urbano (HUD) federal a tenor con las Secciones 1709 y 1715-b 12 U.S.C. 1709 y 1715-b, o, cuando los pagarés se relacionan con una residencia fabricada, por una institución o institución financiera aprobada para fines de seguros por el Secretario de Vivienda y Desarrollo Urbano a tenor con la
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