Regl. 8142, art. 15

Enmiendas

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Cite as Reglamento Núm. 8142, Art. 15

Este Reglamento podrá ser enmendado cuando sea necesario para mejorar los servicios y operaciones del BDEPR para conformarlo a la promulgación de nuevas leyes, reglamentos, circulares y órdenes ejecutivas de aplicación general o específicas para el BDEPR. Toda enmienda a este Reglamento deberá ser recomendada por el Presidente y aprobada por la Junta de Directores del BDEPR. Las enmiendas a este Reglamento deberán cumplir con las disposiciones de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme.
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