Regl. 8142, art. 15
Enmiendas
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Cite as Reglamento Núm. 8142, Art. 15
Este Reglamento podrá ser enmendado cuando sea necesario para mejorar los
servicios y operaciones del BDEPR para conformarlo a la promulgación de nuevas
leyes, reglamentos, circulares y órdenes ejecutivas de aplicación general o especÃficas
para el BDEPR. Toda enmienda a este Reglamento deberá ser recomendada por el
Presidente y aprobada por la Junta de Directores del BDEPR. Las enmiendas a este
Reglamento deberán cumplir con las disposiciones de la Ley de Procedimiento
Administrativo Uniforme.