Regl. 8144, art. 85-9
PRÁCTICAS PROHIBIDAS
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Cite as Reglamento Núm. 8144, Art. 85-9
A. El proveedor de acuerdos viáticos, corredor de acuerdos viáticos y agente de
inversión en acuerdos viáticos deberán obtener, de la persona a quien se le
provee información de identificación del paciente, una declaración firmada en la
que ésta persona o entidad certifique que no divulgará dicha información sin
haber obtenido el consentimiento expreso y escrito del asegurado. No obstante
lo anterior, si el proveedor de acuerdos viáticos, el corredor de acuerdos viáticos
o el agente de inversión en acuerdos viáticos es emplazado con una orden
administrativa o judicial que lo obligue a producir expedientes que contengan
información de identificación del paciente, éstos deberán notificar sobre el
requerimiento al viatante y al asegurado, por escrito, a su última dirección
conocida dentro de cinco (5) días laborables luego del recibo del emplazamiento.
B. Un proveedor de acuerdos viáticos no actuará también como corredor de
acuerdos viáticos en el mismo acuerdo viático, si tiene derecho a cobrar una
compensación directa o indirectamente.
C. Ningún corredor de acuerdos viáticos podrá solicitar u obtener del viatante
compensación alguna antes de realizar cualquier servicio relacionado con un
acuerdo viático, a menos que haya obtenido el consentimiento por escrito de éste.