Regl. 8144, art. 85-9

PRÁCTICAS PROHIBIDAS

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Cite as Reglamento Núm. 8144, Art. 85-9

A. El proveedor de acuerdos viáticos, corredor de acuerdos viáticos y agente de inversión en acuerdos viáticos deberán obtener, de la persona a quien se le provee información de identificación del paciente, una declaración firmada en la que ésta persona o entidad certifique que no divulgará dicha información sin haber obtenido el consentimiento expreso y escrito del asegurado. No obstante lo anterior, si el proveedor de acuerdos viáticos, el corredor de acuerdos viáticos o el agente de inversión en acuerdos viáticos es emplazado con una orden administrativa o judicial que lo obligue a producir expedientes que contengan información de identificación del paciente, éstos deberán notificar sobre el requerimiento al viatante y al asegurado, por escrito, a su última dirección conocida dentro de cinco (5) días laborables luego del recibo del emplazamiento. B. Un proveedor de acuerdos viáticos no actuará también como corredor de acuerdos viáticos en el mismo acuerdo viático, si tiene derecho a cobrar una compensación directa o indirectamente. C. Ningún corredor de acuerdos viáticos podrá solicitar u obtener del viatante compensación alguna antes de realizar cualquier servicio relacionado con un acuerdo viático, a menos que haya obtenido el consentimiento por escrito de éste.
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