Regl. 8150, art. 6
Definición de Términos
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Cite as Reglamento Núm. 8150, Art. 6
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Con el propósito de facilitar la interpretación de este Reglamento, los
siguientes términos o frases tendrán el significado que se expresa a
continuación:
a. AmnistÃa El poder soberano que ejerce el Estado, en este caso
mediante legislación, para conceder a las personas que se acojan a
ésta el beneficio de no procesarlas criminalmente, por violación a las
disposiciones de la Ley de Armas de Puerto Rico durante el perÃodo
estipulado, siempre que éstos cumplan con el proceso delineado a
esos efectos.
b. Arma de Fuego significa cualquier arma, sin importar el nombre por
el cual se conozca, capaz de lanzar una munición o municiones por la
acción de una explosión. Esta definición no incluye aquellos artefactos
de trabajo tales como, pero sin limitarse a, las pistolas de clavos
utilizadas en la construcción, mientras se utilicen con fines de trabajo,
arte U oficio.
C. Arma de Fuego Obtenida de Forma llegal - Será cualquier arma de
fuego que una persona tenga, posea o utilice para protección de su
familia, practicar el tiro al blanco, la caza y/o cualquier otro propósito,
que actualmente no cumpla con los requisitos de ley, y/o que no se
haya registrado legalmente en los autos del Estado de conformidad
con la Ley Núm. 404-2000 según enmendada, conocida como "Ley
de Armas de Puerto Rico".
d. Municiones Será cualquier bala, cartucho, proyectil, perdigón o
cualquier carga que se ponga o pueda ponerse en un arma de fuego
para ser disparada. Bajo este concepto, y para los propósitos de la
AmnistÃa, se podrán incluir para entrega cargadores y abastecedores
o peines ("magazines") de cualquier tipo o clase.