Regl. 8154, art. 19
ENMIENDAS
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Cite as Reglamento Núm. 8154, Art. 19
Este Reglamento podrá ser enmendado por el Secretario, cuando así lo
estime conveniente para cumplir con los fines para los cuales fue creada la Ley.
El Secretario coordinará reuniones periódicas con representantes de las
diversas asociaciones del sector privado y público, relacionados a la
transportación de carga que agrupan el sector camionero para considerar sus
peticiones de posibles enmiendas que aporten al bienestar social y económico
del país sin sacrificar la seguridad pública.
Las enmiendas adoptadas dejarán sin efecto aquellos artículos, partes,
secciones o incisos específicamente señalados sin afectar los restantes
artículos, partes, secciones o incisos no enmendados, disponiéndose que una
copia de toda enmienda sea incluida en el Reglamento original. Las enmiendas
a este Reglamento estarán sujetas a la aprobación del Secretario del
Departamento de Transportación y Obras Públicas.