Regl. 8154, art. 19

ENMIENDAS

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Cite as Reglamento Núm. 8154, Art. 19

Este Reglamento podrá ser enmendado por el Secretario, cuando así lo estime conveniente para cumplir con los fines para los cuales fue creada la Ley. El Secretario coordinará reuniones periódicas con representantes de las diversas asociaciones del sector privado y público, relacionados a la transportación de carga que agrupan el sector camionero para considerar sus peticiones de posibles enmiendas que aporten al bienestar social y económico del país sin sacrificar la seguridad pública. Las enmiendas adoptadas dejarán sin efecto aquellos artículos, partes, secciones o incisos específicamente señalados sin afectar los restantes artículos, partes, secciones o incisos no enmendados, disponiéndose que una copia de toda enmienda sea incluida en el Reglamento original. Las enmiendas a este Reglamento estarán sujetas a la aprobación del Secretario del Departamento de Transportación y Obras Públicas.
Regl. 8154, art. 19: ENMIENDAS | Justis AI