Regl. 3208, art. 3

Definiciones

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Cite as Reglamento Núm. 3208, Art. 3

Los siguientes términos tendrán los significados que a continuación se expresan, excepto donde su contexto claramente indique lo contrario: a. Junta Junta Examinadora de Químicos de Puerto Rico. b. Licencia Documento expedido por la Junta que autoriza a quien lo reciba a ejercer como Químico Licenciado en Puerto Rico. C. Químico Profesional que cumple con la definición de Químico de la Ley Número 97 de 4 de junio de 1983 O que se le haya otorgado una licencia sin examen O licencia provisional, según lo establecido en las Secciones 13 y 17 de dicha ley, respectivamente. -3- d. Profesional inactivo Todo Químico que, por no cumplir con los requisitos de renovación de licencia establecidos en el presente reglamento, no posee una licencia activa. e. Nueva Licencia Licencia otorgada a un nuevo licenciado o la renovada a un Químico previamente licenciado por la Junta. f. Educación continuada Actividad educativa cuyos objetivos previamente expresados promueven el mejoramiento profesional de los Químicos. g. Proveedor Organización profesional, colegio, asociación O institución educativa acreditada por la Junta. h. Horas contacto Una hora contacto equivale a un mínimo de cincuenta minutos de actividad educativa. i. Unidades de Educación Continuada (U.E.C.) Una unidad de educación continuada equivale a diez horas contacto. j. Comisión Evaluadora del Programa de Educación Continuada Comisión nombrada por la Junta para evaluar las actividades del Programa de Educación Continuada y someter sus recomendaciones a la Junta. La misma estará compuesta por tres (3) miembros de la Junta. CAPITULO II PROCEDIMIENTO DE RENOVACION
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