Regl. 3208, art. 3
Definiciones
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Cite as Reglamento Núm. 3208, Art. 3
Los siguientes términos tendrán los significados
que a continuación se expresan, excepto donde su
contexto claramente indique lo contrario:
a. Junta Junta Examinadora de Químicos de Puerto
Rico.
b. Licencia Documento expedido por la Junta que
autoriza a quien lo reciba a ejercer como Químico
Licenciado en Puerto Rico.
C. Químico Profesional que cumple con la definición
de Químico de la Ley Número 97 de 4 de junio de
1983 O que se le haya otorgado una licencia sin
examen O licencia provisional, según lo establecido en las Secciones 13 y 17 de dicha ley,
respectivamente.
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d. Profesional inactivo Todo Químico que, por no
cumplir con los requisitos de renovación de licencia establecidos en el presente reglamento, no
posee una licencia activa.
e. Nueva Licencia Licencia otorgada a un nuevo licenciado o la renovada a un Químico previamente
licenciado por la Junta.
f. Educación continuada Actividad educativa cuyos
objetivos previamente expresados promueven el
mejoramiento profesional de los Químicos.
g. Proveedor Organización profesional, colegio, asociación O institución educativa acreditada por la
Junta.
h. Horas contacto Una hora contacto equivale a un
mínimo de cincuenta minutos de actividad educativa.
i. Unidades de Educación Continuada (U.E.C.) Una
unidad de educación continuada equivale a diez
horas contacto.
j. Comisión Evaluadora del Programa de Educación
Continuada Comisión nombrada por la Junta para
evaluar las actividades del Programa de Educación
Continuada y someter sus recomendaciones a la
Junta. La misma estará compuesta por tres (3)
miembros de la Junta.
CAPITULO II
PROCEDIMIENTO DE RENOVACION