Regl. 8155, art. 13-13.7
Licencias sin Paga
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Cite as Reglamento Núm. 8155, Art. 13-13.7
La licencia sin paga es un permiso que se concede al empleado para que éste se
ausente del trabajo durante cierto y determinado tiempo. En esta licencia no hay
desvinculación del puesto y el empleado lo conserva hasta su regreso o renuncia.
1. Disposiciones generales
a. La licencia sin paga no se concederá cuando el empleado la solicite con
el propósito de probar suerte en otro lugar de empleo.
b. En el caso que cese la causa por la cual se concedió la licencia, el
empleado deberá reintegrarse inmediatamente a su empleo o notificar a
la CAM sobre las razones por las que no está disponible o su decisión de
no reintegrarse al empleo que ocupaba.
C. Además, se concederán licencias especiales por causa justificada, con o
sin paga, según fuera el caso, que se establezcan mediante leyes
especiales.
2. Además de las licencias sin paga provistas en otras secciones de este
Reglamento, se concederán las siguientes:
a. Para proteger el status o los derechos a que pueden ser acreedores en
casos de:
1) Una reclamación de incapacidad ante el Sistema de Retiro del
Gobierno de Puerto Rico u otra entidad y el empleado hubiere
agotado su licencia por enfermedad, de vacaciones y licencia
familiar y médica.
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2) Haber sufrido el empleado un accidente del trabajo y estar bajo
tratamiento médico con el Fondo del Seguro del Estado o
pendiente de cualquier determinación final respecto a su
accidente y éste hubiera agotado su licencia de vacaciones,
licencia por enfermedad y la licencia familiar y médica.
b. A empleados que así lo soliciten luego del nacimiento de un(a) hijo(a).
Disponiéndose que este tipo de licencia sin paga podrá concederse por
un período de tiempo que no excederá de seis (6) meses, a partir de que
ésta sea autorizada.
C. A empleados por razones de impedimento o enfermedad grave de un hijo
o hija, cónyuge, padre o madre del empleado se requiera que éste se
ausente del trabajo para cuidar al pariente enfermo o con limitaciones.
En estos casos, el empleado deberá presentar a la CAM, conjuntamente
con su solicitud de licencia, una certificación médica acreditativa de la
enfermedad o impedimento del familiar que requiere su cuidado y del
período de ausencia recomendado.
Esta licencia sin paga podrá concederse por un período de tiempo que
no excederá de seis (6) meses. Igualmente, podrá utilizarse en forma
supletoria, con posterioridad y en casos sumamente meritorios a la
licencia familiar y médica.
d. Todo veterano funcionario o empleado del Gobierno de Puerto Rico, sus
agencias e instrumentalidades, corporaciones públicas O cuasi públicas y
de los gobiernos municipales que deseen acogerse a los beneficios de
cualquier legislación federal o estatal para proseguir estudios en Puerto
Rico, en cualquier otra parte de los Estados Unidos o en el extranjero,
tendrá derecho a solicitar, y su jefe inmediato estará obligado a
concederle licencia sin sueldo, por todo el período que razonablemente
requieran dichos estudios y mientras se encuentre tomando los mismos:
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1) A todo veterano que se acoja a los beneficios del inciso anterior,
una vez terminados sus estudios, y que así lo solicite, y dentro de
los siguientes ciento ochenta (180) días de haber finalizado el
mismo, se le repondrá en el cargo o puesto que desempeñaba al
tiempo de marcharse a realizar dichos estudios, o en otro cargo O
puesto de igual categoría, sueldo y jerarquía; y una vez
reinstalado a dicho cargo o puesto, solamente podrá ser removido
por causas reconocidas por las leyes de Puerto Rico, los
reglamentos del departamento en el cual esté empleado, o las
reglas de la Oficina de Recursos Humanos del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico (ORHELA), si su cargo está sujeto a las
disposiciones de la Ley Núm. 184 de 3 de agosto de 2004, según
enmendada.
e. Se concederán cinco (5) días laborables anuales a todo empleado que
sea asambleísta municipal para atender actividades legislativas luego de
haber agotado los cinco (5) días laborables con paga a que tiene
derecho.
f. Licencia familiar y médica Según establecida por la Ley del Congreso
P.L. 103 del 5 de febrero de 1993. Dicha ley concede a los empleados
elegibles hasta doce (12) semanas de licencia sin sueldo durante
cualquier período de doce (12) meses, por una de las siguientes razones:
i.
Para cuidar un hijo(a) recién nacido(a) o recibido en adopción
O crianza en el hogar;
ii.
para cuidar al cónyuge, hijo(a), padre o madre del empleado
que padezca de una condición grave de salud; según este
término se define en la Ley 184, supra y en el Reglamento;
iii.
por una condición grave de salud que incapacite al empleado
para desempeñar su trabajo. Condición grave de salud
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significa una enfermedad, lesión o condición física o mental
que conlleve:
a) Un período de incapacidad O tratamiento que
requiera la reclusión del paciente por una noche o
más en un hospital, hospicio O institución de
cuidado médico residencial.
b) Cualquier período de incapacidad que requiera
una ausencia de más de tres (3) días del trabajo,
escuela u otras actividades regulares, para
tratamiento continúo por o bajo la supervisión de
un proveedor de servicios médicos.
iv. Para ser elegible a los beneficios de esta licencia, el
empleado debe:
1. Haber sido empleado del Departamento por lo menos
doce (12) meses; y
2. Haber prestado servicios por lo menos mil doscientas
cincuenta (1,250) horas durante los doce (12) meses
previos a la fecha de comienzo de la licencia. Mientras el
empleado se encuentre en disfrute de su licencia se
mantendrá vigente su seguro médico bajo las mismas
condiciones, como si estuviese trabajando.
V.
Aquellos cónyuges que trabajen para la CAM tendrán derecho
conjunto a un total combinado de doce (12) semanas de esta
licencia en el caso del nacimiento de un(a) hijo(a) 0 su llegada
al hogar por adopción o crianza; y para cuidar al padre o
madre que padezca una condición grave de salud.
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vi.
El (la) Director(a) Ejecutivo(a) podrá requerir a los empleados
que soliciten esta licencia con treinta (30) días de antelación a
la fecha de comienzo cuando la necesidad sea previsible.
Igualmente puede requerirles, que presenten certificados
médicos que comprueben la necesidad de la licencia.
g. La licencia sin paga, a excepción de la señalada en los Sub incisos 2 (b,
C y d) que anteceden, se concederá por un período no mayor de un (1)
año, excepto que podrá prorrogarse a discreción del (la) Director(a)
Ejecutivo(a) cuando exista una expectativa razonable de que el
empleado se reintegrará a su trabajo. AI ejercer su discreción, el (la)
Director(a) Ejecutivo(a) o su representante autorizado deberá asegurarse
de que se logre por lo menos uno de los siguientes propósitos:
a. Mayor capacitación del empleado o terminación de los estudios
para los cuales se concedió originalmente la licencia.
b. Protección o mejoramiento de la salud del empleado.
C. Necesidad de retener al empleado para beneficio de la CAM.
d. Ayuda para promover el desarrollo de un programa de Gobierno,
cuando estando trabajando en otra agencia O entidad, el continuar
prestando servicios redunda en beneficio del interés público.
e. Está pendiente la determinación final del Fondo del Seguro del
Estado en caso de un accidente ocupacional.
f. Está pendiente la determinación final de incapacidad en cualquier
acción instada por el empleado ante el Sistema de Retiro del
Gobierno de Puerto Rico u otro organismo.
h. El (la) Director(a) Ejecutivo(a) podrá cancelar una licencia sin paga en
cualquier momento, si se determina que no se cumple con el objetivo por
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el cual se concedió. En este caso, deberá notificar al empleado con cinco
(5) días de anticipación expresándole los fundamentos para tal acción.
i. Deberes del empleado El empleado tiene la obligación de notificar al
(la) Director(a) Ejecutivo(a) cualquier cambio en la situación que motivó la
concesión de su licencia sin paga o de su decisión de no regresar al
trabajo al finalizar su licencia con quince (15) días de antelación.