Regl. 8155, art. 13-13.7

Licencias sin Paga

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Cite as Reglamento Núm. 8155, Art. 13-13.7

La licencia sin paga es un permiso que se concede al empleado para que éste se ausente del trabajo durante cierto y determinado tiempo. En esta licencia no hay desvinculación del puesto y el empleado lo conserva hasta su regreso o renuncia. 1. Disposiciones generales a. La licencia sin paga no se concederá cuando el empleado la solicite con el propósito de probar suerte en otro lugar de empleo. b. En el caso que cese la causa por la cual se concedió la licencia, el empleado deberá reintegrarse inmediatamente a su empleo o notificar a la CAM sobre las razones por las que no está disponible o su decisión de no reintegrarse al empleo que ocupaba. C. Además, se concederán licencias especiales por causa justificada, con o sin paga, según fuera el caso, que se establezcan mediante leyes especiales. 2. Además de las licencias sin paga provistas en otras secciones de este Reglamento, se concederán las siguientes: a. Para proteger el status o los derechos a que pueden ser acreedores en casos de: 1) Una reclamación de incapacidad ante el Sistema de Retiro del Gobierno de Puerto Rico u otra entidad y el empleado hubiere agotado su licencia por enfermedad, de vacaciones y licencia familiar y médica. 89 2) Haber sufrido el empleado un accidente del trabajo y estar bajo tratamiento médico con el Fondo del Seguro del Estado o pendiente de cualquier determinación final respecto a su accidente y éste hubiera agotado su licencia de vacaciones, licencia por enfermedad y la licencia familiar y médica. b. A empleados que así lo soliciten luego del nacimiento de un(a) hijo(a). Disponiéndose que este tipo de licencia sin paga podrá concederse por un período de tiempo que no excederá de seis (6) meses, a partir de que ésta sea autorizada. C. A empleados por razones de impedimento o enfermedad grave de un hijo o hija, cónyuge, padre o madre del empleado se requiera que éste se ausente del trabajo para cuidar al pariente enfermo o con limitaciones. En estos casos, el empleado deberá presentar a la CAM, conjuntamente con su solicitud de licencia, una certificación médica acreditativa de la enfermedad o impedimento del familiar que requiere su cuidado y del período de ausencia recomendado. Esta licencia sin paga podrá concederse por un período de tiempo que no excederá de seis (6) meses. Igualmente, podrá utilizarse en forma supletoria, con posterioridad y en casos sumamente meritorios a la licencia familiar y médica. d. Todo veterano funcionario o empleado del Gobierno de Puerto Rico, sus agencias e instrumentalidades, corporaciones públicas O cuasi públicas y de los gobiernos municipales que deseen acogerse a los beneficios de cualquier legislación federal o estatal para proseguir estudios en Puerto Rico, en cualquier otra parte de los Estados Unidos o en el extranjero, tendrá derecho a solicitar, y su jefe inmediato estará obligado a concederle licencia sin sueldo, por todo el período que razonablemente requieran dichos estudios y mientras se encuentre tomando los mismos: 90 1) A todo veterano que se acoja a los beneficios del inciso anterior, una vez terminados sus estudios, y que así lo solicite, y dentro de los siguientes ciento ochenta (180) días de haber finalizado el mismo, se le repondrá en el cargo o puesto que desempeñaba al tiempo de marcharse a realizar dichos estudios, o en otro cargo O puesto de igual categoría, sueldo y jerarquía; y una vez reinstalado a dicho cargo o puesto, solamente podrá ser removido por causas reconocidas por las leyes de Puerto Rico, los reglamentos del departamento en el cual esté empleado, o las reglas de la Oficina de Recursos Humanos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico (ORHELA), si su cargo está sujeto a las disposiciones de la Ley Núm. 184 de 3 de agosto de 2004, según enmendada. e. Se concederán cinco (5) días laborables anuales a todo empleado que sea asambleísta municipal para atender actividades legislativas luego de haber agotado los cinco (5) días laborables con paga a que tiene derecho. f. Licencia familiar y médica Según establecida por la Ley del Congreso P.L. 103 del 5 de febrero de 1993. Dicha ley concede a los empleados elegibles hasta doce (12) semanas de licencia sin sueldo durante cualquier período de doce (12) meses, por una de las siguientes razones: i. Para cuidar un hijo(a) recién nacido(a) o recibido en adopción O crianza en el hogar; ii. para cuidar al cónyuge, hijo(a), padre o madre del empleado que padezca de una condición grave de salud; según este término se define en la Ley 184, supra y en el Reglamento; iii. por una condición grave de salud que incapacite al empleado para desempeñar su trabajo. Condición grave de salud 91 significa una enfermedad, lesión o condición física o mental que conlleve: a) Un período de incapacidad O tratamiento que requiera la reclusión del paciente por una noche o más en un hospital, hospicio O institución de cuidado médico residencial. b) Cualquier período de incapacidad que requiera una ausencia de más de tres (3) días del trabajo, escuela u otras actividades regulares, para tratamiento continúo por o bajo la supervisión de un proveedor de servicios médicos. iv. Para ser elegible a los beneficios de esta licencia, el empleado debe: 1. Haber sido empleado del Departamento por lo menos doce (12) meses; y 2. Haber prestado servicios por lo menos mil doscientas cincuenta (1,250) horas durante los doce (12) meses previos a la fecha de comienzo de la licencia. Mientras el empleado se encuentre en disfrute de su licencia se mantendrá vigente su seguro médico bajo las mismas condiciones, como si estuviese trabajando. V. Aquellos cónyuges que trabajen para la CAM tendrán derecho conjunto a un total combinado de doce (12) semanas de esta licencia en el caso del nacimiento de un(a) hijo(a) 0 su llegada al hogar por adopción o crianza; y para cuidar al padre o madre que padezca una condición grave de salud. 92 vi. El (la) Director(a) Ejecutivo(a) podrá requerir a los empleados que soliciten esta licencia con treinta (30) días de antelación a la fecha de comienzo cuando la necesidad sea previsible. Igualmente puede requerirles, que presenten certificados médicos que comprueben la necesidad de la licencia. g. La licencia sin paga, a excepción de la señalada en los Sub incisos 2 (b, C y d) que anteceden, se concederá por un período no mayor de un (1) año, excepto que podrá prorrogarse a discreción del (la) Director(a) Ejecutivo(a) cuando exista una expectativa razonable de que el empleado se reintegrará a su trabajo. AI ejercer su discreción, el (la) Director(a) Ejecutivo(a) o su representante autorizado deberá asegurarse de que se logre por lo menos uno de los siguientes propósitos: a. Mayor capacitación del empleado o terminación de los estudios para los cuales se concedió originalmente la licencia. b. Protección o mejoramiento de la salud del empleado. C. Necesidad de retener al empleado para beneficio de la CAM. d. Ayuda para promover el desarrollo de un programa de Gobierno, cuando estando trabajando en otra agencia O entidad, el continuar prestando servicios redunda en beneficio del interés público. e. Está pendiente la determinación final del Fondo del Seguro del Estado en caso de un accidente ocupacional. f. Está pendiente la determinación final de incapacidad en cualquier acción instada por el empleado ante el Sistema de Retiro del Gobierno de Puerto Rico u otro organismo. h. El (la) Director(a) Ejecutivo(a) podrá cancelar una licencia sin paga en cualquier momento, si se determina que no se cumple con el objetivo por 93 el cual se concedió. En este caso, deberá notificar al empleado con cinco (5) días de anticipación expresándole los fundamentos para tal acción. i. Deberes del empleado El empleado tiene la obligación de notificar al (la) Director(a) Ejecutivo(a) cualquier cambio en la situación que motivó la concesión de su licencia sin paga o de su decisión de no regresar al trabajo al finalizar su licencia con quince (15) días de antelación.
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