Regl. 3215, art. 102 dup2
B cualquier desperdicio sólido generado del
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Cite as Reglamento Núm. 3215, Art. 102 dup2
tratamiento, almacenamiento O disposición de desperdicios
peligrosos, incluyendo cualquier cieno, derrame de residuo, ceniza control de emisión de polvo o lixiviación
(pero sin incluir la precipitación de agua de desague) es
un desperdicio peligroso.'
Este párrafo es equivalente al 40 C.F.R. Sección 261.3 (c)
(2). El actual párrafo tercero pasará a ser el quinto párrafo.
4. El siguiente número sustituirá el cuarto punto de la Parte B
de la definición de desperdicio peligroso:
(4) Ceniza volátil, ceniza sedimentada, escoria y el
desperdicio del control de emisión del gas
generado principalmente por la combustión
del carbón u otros combustibles fósiles.'
Este nuevo cuatro es equivalente al 40 C.F.R. Sección 261.4
(b) (4).
5. El siguiente número será añadido como el número seis de la
definición de desperdicio peligroso Parte B:
(6) (i) Desperdicios que no pasan el examen para la
característica de Toxicidad por el Procedimiento de Extracción (EP Toxicity) por la presencia de cromio, O porque están incluidos en
la Parte VI debido a la presencia de cromio o
que no fallan el examen para la característica
de Toxicidad por el Procedimiento de Extracción, para cualquier otro constituyente, o que
no está listado debido a la presencia de otro
constituyente, y que no fallan el examen para
cualquier otra característica, si el generador
del desperdicio o los generadores del desperdicio demuestran que:
(a) El cromio en el desperdicio es exclusivamente (o casi exclusivamente) cromio
trivalente; y
(b) El desperdicio es generado por un proceso
industrial que usa cromio trivalente
exclusivamente (o casi exlusivamente) y
que el proceso no genera cromio hexavalente; y
(c) E1 desperdicio es típico y frecuentemente
manejado en ambientes no oxidantes.
(ii) Desperdicios Específicos que Cumplen con la
Norma de los Párrafos B 6 (i) (a), (b), (c)
(mientras pasen el examen para característica
de Toxicidad por el Procedimiento de Extracción
o que pasen el examen para cualquier otra
característica) son:
(a) Franjas de cromio (azul) generados por las
siguientes subcategorías de la industria
de curtido y acabado de cuero: "hair
pulp/chrome, tan/retan/wet finish"; "hair
save/chrome tan/retan/wet finish"; "no
beamhourse'; "retan wet finish" "throughthe-blue"; and "shearling".
(b) Virutas de cromio (azul) generadas por las
siguientes subcategorías de la industria
de curtido y acabado de cuero: "hair pulp/
chrome tan/retan/wet finish"; "hair save/
chrome tan/retan/wet finish"; "no beamhouse", "through-the-blue", "retan wet
finish"; and "shearling".
(c) Polvo del rasparado del cuero generado por
las siguientes subcategorías de la industria de curtido y acabado de cuero:
"hair pulp/chrome tan/retan/wet finish";
"hair save/chrome tan/retan/wet finish";
"retan/wet finish"; no beamhouse";
"through-the-blue"
(d) Filtración de las aguas de albañal generadas por las siguientes subcategorías de
la industria de curtido y acabado de
cuero: "hair pulp/chrome tan/retan/wet
finish"; "hair save/chrome tan/retan/wet
finish"; "no beamhouse", "through-theblue"; "retan wet finish" and
"shearling".
(e) Lodos del tratamiento de aguas usadas
generadas por las siguientes subcategorías
de la industria de curtido y acabado de
cuero: "hair pulp/chrome tan/retan/wet
finish"; "hair save/chrome tan/retan/wet
finish"; "retan/wet finish"; "no beamhouse"; "through-the-blue"; and
"shearling".
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(f) Lodos del tratamiento de aguas usadas
generadas por las siguientes subcategorías
de la industria de curtido y acabado de
cuero: "hair pulp/ chrome tan/retan wet
finish"; jair save/chrome tan/ retan/ wet
finish";and "through-the-blue".
(g) Desperdicios del cuero desechado de la
industria de curtido de cuero, la industria manufacturera de zapato y la industria manufacturera de otros productor de
cuero.
(h) Lodos generados por el tratamiento de las
aguas usadas de la producción del pigmento
Oxido de Titanio (TiO₂) usando vetas de
cromio en el proceso de cloruro.
Este número seis es equivalente al 40 C.F.R. Sección 261.4
(b) (6).
6. Se añadirá un número siete a la definición de desperdicio
peligroso Parte B:
"(7) Desperdicio sólido generado de la Extracción y
Procesamiento de minerales (incluyendo carbón),
incluyendo roca fosfatada y la sobrecarga de la
minería de uranio."
Este séptimo número equivale al 40 C.F.R. Sección 261.4 (b)
(7).
7. Los números ocho, nueve y diez de la definición de desperdicio peligroso Parte B serán añadidos y leerán como
sigue:
"(8) Polvo del horno de cemento.
(9) Desperdicio sólido que consiste en madera desechada
o productos de madera que no pasan el examen parala
característica de Toxicidad por el Procedimiento de
Extracción (EP Toxicity) y que no es un desperdicio
peligroso por cualquier otra razón, y si el desperdicio es generado por personas que utilizan la
madera tratada con arsénico y productos de madera
para el uso final de estos materiales.
(10) Desperdicios peligrosos que están exentos de cierta
reglamentación. Un desperdicio peligroso que es
generado en un tanque que almacenamiento de un
producto o material crudo, en un transporte,
vehículo O embarcación de un producto o material
crudo, un producto o material crudo de una tubería,
O en una unidad de un proceso de manufactura O en
otra unidad asociada de manufactura que trata
materiales que no son desperdicios, no está sujeto
a la reglamentación según las Partes VII, VIII y
IX o a los requisitos de notificación de la Sección
3010 de RCRA mientras no abandone la unidad por la
cual fue generado, a menos que la unidad sea un
embalse superficial, o a menos que el desperdicio
peligroso permanezca en la unidad por más de 90
días luego de que la unidad haya cesado la operación para la manufactura, almacenamiento o trasportación de productos O material crudo.
Estos nuevos números son equivalentes, respectivamente, al 40
C.F.R. Secciones 261.4 (b) (8), 261.4 (b) (9), y 261.4 (c).
8. Se añadirá, como Parte C de la definición de despredicios
peligroso lo siguiente:
"(C) (1) Excepto lo que provee en el Párrafo (c) (2) de
esta definición, una muestra de desperdicio
sólido o una muestra de agua, tierra o aire,
que es recogida con el único propósito de
analizarla para determinar sus características
O composición no está sujeta a los requisitos
de las Partes VII, VIII y IX de este Reglamento
O al requisito de notificación de la Sección
3010 de RCRA mientras:
(i) La muestra sea transportada a un laboratorio para propósito de análisis; O
(ii) La muestra sea transportada nuevamente al
colector de la muestra luego del análisis; o
(iii) La muestra sea almacenada por el colector
de la muestra antes de transportarla al
laboratorio para análisis; O
(iv) La muestra sea almacenada en un laboratorio antes del análisis; o
(v) La muestra sea almacenada en el laboratorio después del análisis, pero antes de
regresarla al colector de muestras; o
(vi) La muestra sea almacenada temporalmente
en el laboratorio después del análisis
para propósitos específicos (Por ejemplo:
hasta la conclusión de un caso en corte
o una acción legal donde análisis posteriores de la muestra pueden ser necesarios).
(2) Para cualificar para la excepción de los Párrafos C, (1) (i) y (ii) de esta definición, un
recogedor de muestras que las envíe a un laboratorio y éste se las devuelva, el recogedor
de muestras debe:
(i) Cumplir con el Departamento de Transportación Federal (DOT), Servicio Postal
Federal (USPS) o cualquier otro requisito
aplicable de embarque; O
(ii) Cumplir con los siguientes requisitos si
el recogedor de muestras determina que
los requisitos de DOT, USPS u otro requisito de embarque no aplica al de la
muestra:
(A) Asegurarse que la siguiente información acompaña la muestra:
(1) El nombre del recogedor de la
muestra, dirección postal y el
número de teléfono;
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(2) E1 nombre del laboratorio,
dirección postal y el número de
teléfono;
(3) Cantidad de la muestra;
(4) Fecha del embarque; y
(5) Descripción de la muestra.
(B) Empacan la muestra para que no
goteree, ni se evapore.
(3) Esta excepción no aplica si el laboratorio
determina que el desperdicio es peligroso, pero
el laboratorio no cumple con ninguna de las
condiciones establecidas en el Párrafo C (1) de
esta definición."
La Nueva Parte C equivale al 40 C.F.R. Sección 261.4 (d).
PARTE II DISPOSICIONES GENERALES