Regl. 8155, art. 22

VIGENCIA

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Cite as Reglamento Núm. 8155, Art. 22

115 6 INTRODUCCIÓN La Corporación de las Artes Musicales (CAM), fue creada mediante la Ley Núm. 4 de 31 de julio de 1985, según enmendada, la cual en su Artículo 14, faculta a este Administrador Individual a establecer su propia estructura administrativa y reglamentación aplicable a su personal, siempre teniendo como principio rector el principio de mérito. Además, se seguirá como guía los preceptos establecidos por la Oficina de Capacitación y Asesoramiento en Asuntos Laborales y de Administración de Recursos Humanos (OCALARH). Este Reglamento se adopta con el propósito de establecer las normas que regirán la administración de los Recursos Humanos en la CAM, estableciendo como precepto que en todas las acciones de personal se garantice el principio de mérito. La CAM promoverá el reclutamiento de los más aptos y establecerá los más altos estándares de productividad y eficiencia a través de la capacitación del personal y la utilización óptima de los recursos para que sirvan al pueblo y rindan servicios de calidad conforme al mandato legislativo mediante el cual se establecieron los objetivos de la Ley Núm. 184 de 3 de agosto de 2004, según enmendada, conocida como "Ley para la Administración de los Recursos Humanos en el Servicio Público" e incorpora normas actualizadas de gerencia de recursos humanos enmarcadas dentro de la estricta aplicación del principio de mérito. La Autoridad Nominadora será responsable de la administración y fiel cumplimiento de este Reglamento. Para facilitar su administración, el (la) Director(a) Ejecutivo(a) establecerá todos aquellos procedimientos y reglamentación interna que determine necesaria, siempre que esté en armonía con el contenido y propósito del Reglamento y de la Ley. El (la) Director(a) Ejecutivo(a) podrá, asimismo, delegar la administración del Reglamento en aquellos funcionarios u oficiales de la CAM dentro del nivel de jerarquía correspondiente y con la discreción que le faculta, asegurando que los empleados sean seleccionados, adiestrados, ascendidos, retenidos y tratados en todo lo referente a su empleo en consideración al mérito y a la capacidad, sin discrimen conforme a las leyes aplicables, incluyendo discrimen por razones de raza, color, sexo, orientación sexual, nacimiento, edad, origen O condición social, impedimento físico 0 mental, ideas políticas 7 o religiosas, por ser víctima O ser percibida como víctima de violencia doméstica, agresión sexual o acecho, ni por condición de veterano(a). La CAM cumple con las disposiciones de la Ley Núm. 426 del 7 de noviembre de 2000 mejor conocida como "Ley para la protección de los derechos de empleados(as) y funcionarios(as) públicos denunciantes, querellante 0 testigos de alegados actos constitutivos de corrupción. Dichos empleados(as) o funcionarios gozarán de garantía y protección de que no se divulgará su identidad durante el proceso investigativo. Se prohíben los siguientes actos: a) Ningún funcionario o empleado(a) podrá despedir, amenazar, discriminar, o en forma alguna tomar represalias contra este con relación a los términos, condiciones, compensación, ubicación, beneficios o privilegios de empleo porque este ofrezca o intente ofrecer verbalmente O por escrito cualquier testimonio, expresión o información sobre alegados actos impropios o ilegales en el uso de propiedad y fondos públicos o actos constitutivos de corrupción ante cualquier funcionario o empleado(a) con funciones investigativas o ante foro legislativo, administrativo o judicial, cuando dichas declaraciones no sean difamatorias, infundadas o frívolas ni constituyan información privilegiada establecida por ley. b) Ningún funcionario o empleado(a) que tenga autoridad para influir, recomendar o aprobar cualquier acción, podrá tomar decisiones adversas o discriminatorias con respecto a cualquier empleado(a) o funcionario. PARTE I
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