Regl. 8155, art. 7-7.1

Método para el Reclutamiento de Personal de Confianza

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Cite as Reglamento Núm. 8155, Art. 7-7.1

1. Toda persona que sea nombrada en un puesto de confianza deberá reunir las siguientes condiciones generales para ingreso al servicio público: a. ser ciudadano americano o extranjero legalmente autorizado a trabajar conforme la legislación aplicable; 24 b. estar física y mentalmente capacitado para desempeñar las funciones esenciales del puesto con o sin acomodo razonable; C. cumplir con las disposiciones aplicables de la Ley de Contribución sobre Ingresos, según enmendada, sobre la radicación de la planilla de contribución sobre ingresos los cuatro (4) años previos a la solicitud; d. no haber incurrido en conducta deshonrosa; e. no haber sido convicto por delito grave o por cualquier delito que implique depravación moral; f. no hacer uso ilegal de sustancias controladas; g. no ser adicto al uso habitual y excesivo de bebidas alcohólicas; h. no haber sido destituido del servicio público, ni convicto por los delitos graves o menos graves que se enumeran en la Sección 6.8 (3) de la Ley Núm. 184, supra, en la jurisdicción del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, en la jurisdicción federal o en cualquiera de los estados de los Estados Unidos de América. Las condiciones de la (d) a la (h) no aplicarán cuando el candidato haya sido habilitado para ocupar puestos en el servicio público. Para optar para empleo en la Corporación, el candidato también debe dar cumplimiento al Artículo 30 de la Ley Núm. 86 de 17 de agosto de 1994, conocida como "Ley de la Administración para el Sustento de Menores". El
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