Regl. 8156, art. VIII-3
Remedios
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Cite as Reglamento Núm. 8156, Art. VIII-3
Cuando una empresa comunitaria registrada sea suspendida del Registro, la
Corporación se lo notificará por escrito en el cual indicará las razones que motivan la
suspensión. La empresa comunitaria adversamente afectada tendrá derecho a solicitar
reconsideración a la Corporación, dentro del término establecido en la Ley de
Procedimiento Administrativo Uniforme, Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según
enmendada, contados a partir de la fecha del archivo en autos de la notificación de la
determinación de suspensión. La solicitud de reconsideración deberá hacerse por
escrito y dirigirse al Director(a) Ejecutivo(a) de la Corporación.
La Corporación deberá considerarla dentro de quince (15) dÃas de haberse
presentado la moción. Si se tomare alguna determinación en su consideración, el
término para presentar el recurso de revisión judicial empezará a contarse desde la
fecha en que se archiva en autos una copia de la notificación de la decisión de la
Corporación en la que resuelve la moción. Si la Corporación dejare de tomar alguna
acción con relación con la moción de reconsideración dentro de los quince (15) dÃas de
Reglamento Número 07-080213
Sometido por:
Registro de Empresas Comunitarias del Caño MartÃn Peña
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Aprobado por
haberse presentado, se entenderá que ésta ha sido rechazada de plano, y a partir de
esa fecha comenzará a correr el término para la revisión judicial.
La parte adversamente afectada por la determinación de la Corporación podrá
presentar un recurso de revisión ante el Tribunal de Apelaciones dentro los términos
establecidos bajo la Ley Núm. 170, supra.