Regl. 8156, art. VIII-3

Remedios

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Cite as Reglamento Núm. 8156, Art. VIII-3

Cuando una empresa comunitaria registrada sea suspendida del Registro, la Corporación se lo notificará por escrito en el cual indicará las razones que motivan la suspensión. La empresa comunitaria adversamente afectada tendrá derecho a solicitar reconsideración a la Corporación, dentro del término establecido en la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, contados a partir de la fecha del archivo en autos de la notificación de la determinación de suspensión. La solicitud de reconsideración deberá hacerse por escrito y dirigirse al Director(a) Ejecutivo(a) de la Corporación. La Corporación deberá considerarla dentro de quince (15) días de haberse presentado la moción. Si se tomare alguna determinación en su consideración, el término para presentar el recurso de revisión judicial empezará a contarse desde la fecha en que se archiva en autos una copia de la notificación de la decisión de la Corporación en la que resuelve la moción. Si la Corporación dejare de tomar alguna acción con relación con la moción de reconsideración dentro de los quince (15) días de Reglamento Número 07-080213 Sometido por: Registro de Empresas Comunitarias del Caño Martín Peña Página #27 de 30 Aprobado por haberse presentado, se entenderá que ésta ha sido rechazada de plano, y a partir de esa fecha comenzará a correr el término para la revisión judicial. La parte adversamente afectada por la determinación de la Corporación podrá presentar un recurso de revisión ante el Tribunal de Apelaciones dentro los términos establecidos bajo la Ley Núm. 170, supra.
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