Regl. 3215, art. 3008
de RCRA o una orden administrativa
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Cite as Reglamento Núm. 3215, Art. 3008
emitida por la Junta no aplicará el requisito de
este párrafo. Sin embargo, el dueño u operador
cerrará la facilidad de acuerdo a las fechas
límites establecidas en la Regla II-807 D).
Regla
II-807 D Cierre: Tiempo Permitido para el Cierre.
(1) Dentro de un término de noventa (90) días
después de recibir el último embarque o
cargamento de desperdicios peligrosos, el dueño
u operador tratará, removerá del lugar, O
dispondrá en el lugar, de todo desperdicio
peligroso de conformidad con el plan de cierre
aprobado. La Junta podrá aprobar un término
mayor si el dueño u operador demuestra que:
(a) (i) La actividad requerida para cumplir
con este párrafo necesariamente
tomará más de noventa (90) días para
finalizar; O
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(ii) (A) La facilidad tiene una capacidad
para recibir desperdicios
adicionales;
(B) Existe una probabilidad
razonable que una persona que no
sea el dueño O el operador
comience nuevamente operaciones
en el lugar; y
(c) Sería contraproducente cerrar la
facilidad y continuar operando
en el lugar; y
(b) Ha tomado y continuará tomando todos los
pasos necesarios para evitar amenazas a
la salud humana O al ambiente.
(2) El dueño u operador finalizará las actividades
de cierre de acuerdo con el plan aprobado de
cierre y dentro de un término de 180 días
después de recibir el último embarque O
cargamento de desperdicios. La Junta podrá
aprobar un término mayor para el cierre si el
dueño u operador demuestra que:
(a)
(i) Las actividades del cierre tomarán
necesariamente más de 180 días para
terminarse; O
(ii) (A) La facilidad tiene capacidad
para recibir desperdicios
adicionales;
(B) Existe una probabilidad
razonable que una persona que no
sea el dueño o el operador
comenzará nuevamente la
operación del lugar; y
(c) El cierre de la facilidad sería
incompatible con la continuación
de operaciones en el lugar; y
(b) Ha tomado y continuará tomando todas las
medidas para evitar amenazas a la salud O
al ambiente desde una facilidad sin estar
cerrada pero inactiva.
(Comentario: cualquier extensión del
término de 90 días O del término de 180
días según esta regla se podrá considerar
como una modificación menor. Según los
párrafos (1) (a) (ii) y (2) (a) (ii) de
esta regla, si comienza nuevamente la
operación en el lugar, la Junta podrá
ordenar que las actividades de cierre sean
diferidas hasta que se finalize la nueva
operación.