Regl. 3215, art. 3008-II-807 dup3

G Cuidado y Uso de la Propiedad Durante el Período de

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Cite as Reglamento Núm. 3215, Art. 3008-II-807 dup3

Cierre Posterior. (1) (a) El período de control de cuidado de cierre posterior continuará durante un período de 30 años computados desde la fecha en que termine el cierre y consistirá de por lo menos lo siguiente: (i) Monitoría e informes de acuerdo con los requisitos de las Reglas II-806, II-811, II-812, II-813 y II-814 de este reglamento; y (ii) Mantenimiento y monitoría de los sistemas de contención de desperdicios de acuerdo con los requisitos de las Reglas II-806, II-811, II-812, II-813 y II-814 de este reglamento. (b) (i) Durante el período de 180 días previos al cierre (veáse la Regla II-807 C (3)) o en cualquier momento subsiguiente, la Junta podrá reducir el período de "cierre posterior", a menos de 30 años si determina que el período reducido es suficiente para proteger la salud y el ambiente, (por ejemplo: lixiviación o resultados de monitoría del agua subterránea, características del desperdicio, aplicación de tecnología avanzada O técnicas alternas de disposición, de tratamiento O re-utilización, indican que la facilidad es segura) (ii) Previo a la expiración del período de control de cuidado de "cierre posterior", la Junta podrá extender el período de control de cuidado de cierre, si encuentra que es necesario extenderlo para proteger la salud o el ambiente (por ejemplo: La lixiviación O los resultados de la monitoría del agua subterránea indican un potencial de migración del desperdicio a unos niveles que pudieran ser peligrosos para la salud O el ambiente.) (2) Al momento del cierre, la Junta podrá requerir la continuación de cualquier requisito de seguridad de la Regla II-802 D durante todo O parte del período de "cierre posterior" cuando: 132 (a) Desperdicios puedan quedar expuestos después de terminarse el cierre; O (b) El acceso por parte del público O animales domésticos (por ejemplo: ganado vacuno, cerdos, caballos, etc.) pueda constituir una amenaza a la salud. (3) No se permitirá que el uso que se le de a la propiedad durante el período de "cierre posterior" perturbe o afecte la integridad de la capa final, membranas u otra parte de cualquier sistema de contención o el funcionamiento del sistema de monitoría de la facilidad, excepto si la Junta determina que tal perturbación: (a) Es necesaria al uso propuesto de la propiedad, y que no aumentará el peligro potencial a la salud y al ambiente; O (b) Es necesaria para la reducción de una amenaza a la salud O al ambiente. (4) Toda actividad de cuidado de cierre posterior será realizada en cumplimiento con lo provisto en el plan aprobado para el cierre posterior, según especificado en la Regla II-807 H.
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