Regl. 8172, art. XIII
Fianza
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Cite as Reglamento Núm. 8172, Art. XIII
Todo Contratista vendrá obligado a prestar una fianza de conformidad al ArtÃculo 3 de la Ley
Núm. 146 de 10 de agosto de 1995, según enmendada.
Cuando las fianzas a prestarse sean por una cantidad menor de quinientos dólares ($500.00),
podrá prestarse mediante cheque certificado o giro postal a nombre del Secretario de Hacienda.
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La fianza para aquellas cantidades mayores a quinientos dólares ($500.00) será presentada
mediante certificado de fianza de una compañÃa o corporación autorizada a hacer negocios en
Puerto Rico.
A toda aquella persona natural o jurÃdica que realice trabajo de construcción de vivienda, sin ser
estos trabajos afianzados, se le impondrá una multa administrativa por una cantidad mÃnima de
cinco mil dólares ($5,000.00) hasta un máximo de diez mil dólares ($10,000.00). La multa se le
impondrá a la persona natural o a los miembros de la Junta de Directores, en caso de ser persona
jurÃdica, o a socios, en caso de una sociedad legal.
Tan pronto se radique Querella por un consumidor en relación a defectos de construcción o
incumplimiento en la terminación de la obra, la fianza depositada quedará congelada y se
interrumpirá el perÃodo de vencimiento de la misma. La notificación al Contratista se hará de
acuerdo al procedimiento establecido en el Reglamento de Procedimiento Adjudicativo del
Departamento.
En el caso de los contratistas Impeabilizadores de Techo, la fianza deberá estipular, además, que
la revocación de una licencia no afectará la efectividad de la fianza en cuanto a reclamaciones
originales por actos incurridos con anterioridad a la fecha de revocación.