Regl. 3215, art. 3008-II-808 dup4
D Seguridad Financiera de Cierre.
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Cite as Reglamento Núm. 3215, Art. 3008-II-808 dup4
El dueño u operador de cada facilidad establecerá una
seguridad financiera para el cierre de la facilidad.
Escogerá entre las opciones especificadas en los
párrafos (1) al (6) de esta regla.
(1) Fondo de fideicomiso para el Cierre.
(a) Un dueño u operador puede satisfacer los
requisitos de esta regla estableciendo
un fondo de fideicomiso para el cierre que
cumpla con los requisitos de este párrafo y
sometiendo a la Junta de Calidad Ambiental
una copia firmada de su puño y letra, del
acuerdo de fideicomiso, a la Junta. Un
dueño u operador de una nueva facilidad
someterá dicha copia firmada de su puño y
letra por lo menos 60 días antes de la
fecha en que desperdicios peligrosos son
recibidos por primera vez para tratamiento,
almacenamiento O disposición. El fideicomiso
será una entidad con autoridad para actuar
como fideicomisario y cuya operación
fideicomisaria queda reglamentada y examinada
por una agencia estatal O federal.
(b)
(2) La fraseología del acuerdo de
fideicomiso será idéntica a la
especificada en la Regla II-808 J (1)
(a) y el acuerdo de fideicomiso vendrá
acompañado por una certificación
formal de reconocimiento (Ejemplo:
veáse la Regla II-808 J (1) (b)). E1
Itinerario A del acuerdo de fideicomiso
deberá actualizarse dentro de un término
de 60 días después de algún cambio en la
cantidad del estimado actual de costo de
cierre comprendido en dicho acuerdo.
(c) Pagos al fondo de fideicomiso se
efectuarán anualmente por el dueño u
operador durante el período inicial del
permiso O por el período restante de la
vida operacional de la facilidad, según
estimado en el plan de cierre, el período
que resulte más corto; este período será
referido en lo sucesivo como el período
de aportaciones ("Pay in Period"). Los
pagos al fondo de fideicomiso del cierre
serán efectuados del modo siguiente:
(i) En cuanto a una nueva facilidad,
el primer pago será hecho antes de
recibir por primera vez desperdicios
peligrosos para tratamiento, almacenamiento O disposición. Un recibo entregado
por el fideicomisario por concepto de este
pago, será sometido por el dueño u operador a la Junta antes de recibir los
desperdicios peligrosos por primera vez.
El primer pago será por lo menos igual al
costo actual estimado de cierre, excepto
según se provee en la Regla II-808 D (7),
dividido por el número de años que hay en
el período de pago. Pagos subsiguientes
serán realizados no más tardar de 30 días
después de cada aniversario del primer
pago. La cantidad de cada pago subsiguiente
será determinada por la siguiente fórmula:
Próximo Pago=EC-VA
A
En esta fórmula EC significa el
estimado de costo actual de cierre,
VA significa el valor actual del
fondo de fideicomiso, y A es el
número de años que quedan por hacer
pagos al fideicomiso (período de
aportaciones)
(ii) Si un dueño u operador establece un
fondo de fideicomiso según se
especifica en la Regla I-806 D (1)
de este reglamento y el valor de este
fondo de fideicomiso es menos que el
estimado de costo de cierre actual
cuando el permiso es concedido a la
facilidad, el monto del estimado de
costo de cierre actual que aún falta
por aportar al fondo de fideicomiso
tiene que ser pagado durante el período
de aportaciones según se define en el
párrafo (1) (c) de esta regla. Los
pagos tienen que continuar efectuándose
no más tarde de 30 días después de cada
aniversario de la fecha del primer pago
hecho conforme a la Parte VIII-I de este
reglamento. El monto de cada pago a
efectuarse será determinado por esta
fórmula:
Próximo Pago=EC-VA
A
En esta fórmula CE es igual al
estimado de costo de cierre actual,
CV es el valor actual del fondo de
fideicomiso y A es el número de años
que restan aún en el período de
aportaciones.
(d) El dueño u operador puede acelerar los
pagos al fondo de fideicomiso O puede
depositar la suma total del estimado de
costo de cierre actual al momento en que se
establece el fondo. Sin embargo, mantendrá
el valor del fondo en una suma no menor que
lo que el valor del fondo sería si se
efectuasen los pagos anuales según
especificado en el párrafo (1) (c) de esta
regla.
(e) Si el dueño u operador establece un fondo
de fideicomiso de cierre después de haber
hecho uso de uno o más mecanismos alternos
especificados en esta regla O en la Regla
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II-806 D, su primer pago será por una
cantidad no menor que la cantidad que el
fondo contendría si hubiese sido establecido
inicialmente y se hubiesen hecho pagos anuales
de acuerdo a las especificaciones de este
párrafo y la Regla I-806 D (1), según sea
aplicable.
(f) Después que el período de aportaciones termine,
en cualquier momento en que el estimado de
costo de cierre actual cambie, el dueño u
operador comparará el nuevo estimado con la
evaluación más reciente del fondo que haya
sido efectuada por el fideicomisario. Si
el valor del fondo es menor que la suma
arrojada por el nuevo estimado, el dueño u
operador, dentro de un término de 60 días
después del cambio en el estimado de costo
hará una de dos cosas, depositar una suma
en el fondo para que el valor después de
este depósito al menos iguale el estimado
de costo de cierre actual u obtener otra
seguridad financiera según se especifica en
esta regla para así cubrir la diferencia
arrojada.
(g) Si el valor del fondo es mayor que el monto
del estimado de costo de cierre actual, el
dueño u operador podrá someter una
solicitud, por escrito, a la Junta para el
relevo de la suma que sea en exceso del
estimado de costo de cierre actual.
(h) Si el dueño u operador sustituye otra
seguridad financiera según especificado en
esta regla, para todo o parte del fondo de
fideicomiso, puede someter por escrito una
solicitud a la Junta para que libere
aquella suma en exceso del estimado de
costo de cierre actual.
(i) Dentro de un término de 60 días después de
recibir la solicitud del dueño u operador
para el relevo de fondos según se
especifica en los párrafos (1) (g) y (h)
de esta regla, la Junta instruirá al
fideicomisario que entregue al dueño u
operador los fondos que la Junta
especifique por escrito.
(j) Después de comenzado el cierre final, un
dueño u operador o cualquier otra persona
autorizada para efectuar el cierre, podrá
solicitar el reembolso de los costos de
cierre sometiendo a la Junta facturas
particularizadas en partidas sobre estos
costos. Dentro de un término de 60 días
después de haber recibido las facturas por
concepto de actividades de cierre, la Junta
determinará si los gastos de cierre están
en armonía con el plan de cierre o si están
justificados de otro modo, y si es así, se
instruirá al fideicomisario que efectúe los
reembolsos en tales cantidades como la
Junta especificará por escrito. Si la
Junta tiene razón para creer que los costos
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de cierre serán significativamente mayores
al valor del fondo de fideicomiso, podrá
denegar el reembolso de tales fondos como
crea prudente, hasta que determine, de
conformidad con la Regla II-808 D (9), que
ya no se requiere del dueño u operador
mantener la seguridad financiera, para el
cierre.
(k) La Junta acordará finalizar el fideicomiso
cuando:
(i) Un dueño u operador sustituya
seguridades financieras alternas
según especificado en esta regla; o
(ii) La Junta releve al dueño u operador de
los requisitos de esta Regla II-808 D
(9).
(2) Fianza Garantizando Pago a un Fondo.
(a) Un dueño u operador puede satisfacer los
requisitos de esta regla al obtener una
fianza de seguridad que cumpla con los
requisitos de este párrafo y al someter la
fianza a la Junta. Un dueño u operador de
una nueva facilidad someterá esta fianza a
la Junta por lo menos 60 días antes de la
fecha en la cual recibirá desperdicios
peligrosos por primera vez para tratamiento,
almacenamiento O disposición. La fianza deberá
estar vigente antes de este primer cargamento
de desperdicios peligrosos. La compañía fiadora
que expida la fianza será por lo menos, una de
las catalogadas como fiadoras aceptables para
bonos federales en la Circular Número 570
del Departamento del Tesoro de los Estados
Unidos.
(b) La fraseología de la fianza será idéntica a
la especificada en la Regla II-808 J (2).
(c) El dueño u operador que use una fianza de
seguridad para satisfacer los requisitos de
esta regla, establecerá también un fondo de
fideicomiso auxiliar. Según los términos
de la fianza, todos los pagos hechos por
concepto del mismo serán depositados por la
compañía de seguro, directamente al fondo
de fideicomiso auxiliar de conformidad con
las instrucciones de la Junta. Este fondo
de fideicomiso auxiliar cumplirá con los
requisitos especificados en la Regla II-808
D (1) excepto que:
(i) Una copia (duplicado con firmas
originales) del acuerdo de fideicomiso
será sometida a la Junta junto con la
fianza de seguridad; y
(ii) Hasta tanto éste fondo auxiliar de
fideicomiso, reciba pagos de
conformidad con los requisitos de
esta regla lo siguiente no será
requerido por esta reglamentación:
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(A) Los pagos a efectuarse al fondo
de fideicomiso según se
especifica en la Regla II-808 D
(1);
(B) Mantener al día el Itinerario A
del acuerdo de fideicomsio
(Veáse la Regla II-808 J (1))
para demostrar los estimados
actuales del costo de cierre; y
(c) Evaluaciones anuales según
requerido por el acuerdo de
fideicomiso; y
(D) Notificaciones de falta de pago
según es requerido por el
acuerdo de fideicomiso.
(d) La fianza garantizará que el dueño u
operador realizará lo siguiente:
(i) Aportar al fondo de fideicomiso
auxiliar una suma que sea igual a la
cantidad penal de la fianza antes del
comienzo del cierre final de la
facilidad; o
(ii) Aportar al fondo de fideicomiso
auxiliar una suma igual a la suma
penal, dentro de un plazo de 15 días
después de haber recibido una orden
de comenzar el proceso de cierre
expedida por la Junta o por un
Tribunal de jurisdicción competente;
O
(iii) Proveer seguridad económica alterna
según se especifica en esta regla y
obtener por escrito la aprobación de
la Junta de esa seguridad provista,
dentro de un término de 90 días
después que el dueño u operador y la
Junta hayan recibido notificación de
cancelación de la fianza por parte
del fiador.
(e) Según los términos de la fianza, el fiador
será responsable bajo la obligación de esa
fianza cuando el dueño u operador no cumpla
con lo garantizado por la fianza.
(f) La suma penal de la fianza será una que
iguale el costo estimado actual de cierre,
excepto según dispuesto en la Regla II-808
D (7).
(g) En cualquier momento en que el estimado
actual de costo de cierre aumente por una
cantidad mayor que la suma penal, el dueño
u operador dentro de un término de 60 días
después de dicho aumento, aumentará la
misma a una suma que al menos iguale el
estimado actual de costo de cierre y
someterá evidencia de tal aumento a la
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Junta, u obtendrá otra seguridad económica,
según se especifica en esta regla para
cubrir dicho aumento. En cualquier momento
en que el estimado actual del costo de
cierre se reduzca, la suma penal podrá ser
reducida al monto del estimado de costo
actual de cierre, una vez que obtenga la
aprobación de la Junta, por escrito.
(h) Según los términos de la fianza, el fiador
podrá cancelar la fianza mediante una
notificación de cancelación enviada por
correo certificado al dueño u operador y a
la Junta. Sin embargo, dicha cancelación
no podrá ocurrir durante los 120 días
después de la fecha de recibo de la
notificación de cancelación al dueño u
operador y a la Junta, según queda
evidenciado por los acuses de recibo.
(i) El dueño u operador podrá cancelar la
fianza, si la Junta ha aprobado de antemano
por escrito, basado en el recibo de
evidencia de seguridad financiera alterna,
segun especificado en esta regla.
(3) Fianza Garantizando la Realización del Cierre.
(a) E1 dueño u operador puede satisfacer los
requisitos de esta Regla mediante la obtención
de una fianza de seguridad que cumpla con los
requisitos de este párrafo y sometiendo la
fianza correspondiente a la Junta. Un dueño u
operador de una nueva facilidad someterá dicha
fianza a la Junta con por lo menos 60 días de
anticipación a la fecha en que recibirá por
primera vez desperdicios peligrosos para su
disposición. La fianza estará vigente antes
de recibir inicialmente el desperdicio
peligroso. La compañía que expida la fianza
debe estar cotizada como fiador aceptable para
bonos federales en la Circular 570 del
Departamento del Tesoro de los Estados Unidos.
(b) La fraseología de la fianza de seguridad será
igual a la especificada en la Regla II-808 J
(3).
(c) E1 dueño u operador que utiliza una fianza de
seguridad para satisfacer los requisitos de
esta regla también establecerá un fondo de
fideicomiso auxiliar. Bajo los términos de
esta fianza, todo pago realizado en lo
sucesivo será depositado por el fiador
directamente al fondo de fideicomiso auxiliar
de acuerdo con las instrucciones de la Junta.
Este fondo de fideicomiso auxiliar cumplirá
con los requisitos esepcificados en la Regla
II-808 D (1) excepto que:
(i) Un duplicado del acuerdo del fideicomiso
firmado en forma original tiene que
someterse a la Junta acompañado de la
fianza;
(ii) Si el fondo de fideicomiso auxiliar
recibe sus aportaciones de acuerdo con
los requisitios de esta Regla no se le
requerira lo siguiente:
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(A) Aportaciones al fondo de
fideicomiso según especificado en
la Regla II-808 D (1) ;
(B) Mantener al día el Itinerario A del
acuerdo del fideicomiso (Veáse
Regla II-808 J (1)) para mostrar
los estimados actuales de costo de
cierre;
(c) Evaluaciones anuales según
requeridas por el acuerdo de
fideicomiso; y
(D) Notificaciones de falta de pago
según requeridas por el acuerdo de
fideicomiso.
(d) La fianza garantizará que el dueño u operador
cumplirá con lo siguiente:
(i) Realizará el cierre final en armonía con
el plan de cierre y otros requisitos
del permiso de la facilidad; o
(ii) Proveerá seguridad financiera alterna
según se especifica en esta regla, y
obtener de la Junta su aprobación, por
escrito, de la seguridad provista,
dentro de un término de 90 días a partir
del momento en que el dueño o el
operador y la Junta, reciban del fiador
una notificación de cancelación de la
fianza.
(e) Según los términos de la fianza, el fiador
será responsable por la obligación, contraido
en la fianza, cuando se haya determinado que
el dueño u operador no ha cumplido con el
plan de cierre o cualquiera de las condiciones
de permiso se procederá según la Sección 3008
O según la Ley de Política Pública Ambiental,