Regl. 3215, art. 3008-II-808 dup4

D Seguridad Financiera de Cierre.

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Cite as Reglamento Núm. 3215, Art. 3008-II-808 dup4

El dueño u operador de cada facilidad establecerá una seguridad financiera para el cierre de la facilidad. Escogerá entre las opciones especificadas en los párrafos (1) al (6) de esta regla. (1) Fondo de fideicomiso para el Cierre. (a) Un dueño u operador puede satisfacer los requisitos de esta regla estableciendo un fondo de fideicomiso para el cierre que cumpla con los requisitos de este párrafo y sometiendo a la Junta de Calidad Ambiental una copia firmada de su puño y letra, del acuerdo de fideicomiso, a la Junta. Un dueño u operador de una nueva facilidad someterá dicha copia firmada de su puño y letra por lo menos 60 días antes de la fecha en que desperdicios peligrosos son recibidos por primera vez para tratamiento, almacenamiento O disposición. El fideicomiso será una entidad con autoridad para actuar como fideicomisario y cuya operación fideicomisaria queda reglamentada y examinada por una agencia estatal O federal. (b) (2) La fraseología del acuerdo de fideicomiso será idéntica a la especificada en la Regla II-808 J (1) (a) y el acuerdo de fideicomiso vendrá acompañado por una certificación formal de reconocimiento (Ejemplo: veáse la Regla II-808 J (1) (b)). E1 Itinerario A del acuerdo de fideicomiso deberá actualizarse dentro de un término de 60 días después de algún cambio en la cantidad del estimado actual de costo de cierre comprendido en dicho acuerdo. (c) Pagos al fondo de fideicomiso se efectuarán anualmente por el dueño u operador durante el período inicial del permiso O por el período restante de la vida operacional de la facilidad, según estimado en el plan de cierre, el período que resulte más corto; este período será referido en lo sucesivo como el período de aportaciones ("Pay in Period"). Los pagos al fondo de fideicomiso del cierre serán efectuados del modo siguiente: (i) En cuanto a una nueva facilidad, el primer pago será hecho antes de recibir por primera vez desperdicios peligrosos para tratamiento, almacenamiento O disposición. Un recibo entregado por el fideicomisario por concepto de este pago, será sometido por el dueño u operador a la Junta antes de recibir los desperdicios peligrosos por primera vez. El primer pago será por lo menos igual al costo actual estimado de cierre, excepto según se provee en la Regla II-808 D (7), dividido por el número de años que hay en el período de pago. Pagos subsiguientes serán realizados no más tardar de 30 días después de cada aniversario del primer pago. La cantidad de cada pago subsiguiente será determinada por la siguiente fórmula: Próximo Pago=EC-VA A En esta fórmula EC significa el estimado de costo actual de cierre, VA significa el valor actual del fondo de fideicomiso, y A es el número de años que quedan por hacer pagos al fideicomiso (período de aportaciones) (ii) Si un dueño u operador establece un fondo de fideicomiso según se especifica en la Regla I-806 D (1) de este reglamento y el valor de este fondo de fideicomiso es menos que el estimado de costo de cierre actual cuando el permiso es concedido a la facilidad, el monto del estimado de costo de cierre actual que aún falta por aportar al fondo de fideicomiso tiene que ser pagado durante el período de aportaciones según se define en el párrafo (1) (c) de esta regla. Los pagos tienen que continuar efectuándose no más tarde de 30 días después de cada aniversario de la fecha del primer pago hecho conforme a la Parte VIII-I de este reglamento. El monto de cada pago a efectuarse será determinado por esta fórmula: Próximo Pago=EC-VA A En esta fórmula CE es igual al estimado de costo de cierre actual, CV es el valor actual del fondo de fideicomiso y A es el número de años que restan aún en el período de aportaciones. (d) El dueño u operador puede acelerar los pagos al fondo de fideicomiso O puede depositar la suma total del estimado de costo de cierre actual al momento en que se establece el fondo. Sin embargo, mantendrá el valor del fondo en una suma no menor que lo que el valor del fondo sería si se efectuasen los pagos anuales según especificado en el párrafo (1) (c) de esta regla. (e) Si el dueño u operador establece un fondo de fideicomiso de cierre después de haber hecho uso de uno o más mecanismos alternos especificados en esta regla O en la Regla 140 II-806 D, su primer pago será por una cantidad no menor que la cantidad que el fondo contendría si hubiese sido establecido inicialmente y se hubiesen hecho pagos anuales de acuerdo a las especificaciones de este párrafo y la Regla I-806 D (1), según sea aplicable. (f) Después que el período de aportaciones termine, en cualquier momento en que el estimado de costo de cierre actual cambie, el dueño u operador comparará el nuevo estimado con la evaluación más reciente del fondo que haya sido efectuada por el fideicomisario. Si el valor del fondo es menor que la suma arrojada por el nuevo estimado, el dueño u operador, dentro de un término de 60 días después del cambio en el estimado de costo hará una de dos cosas, depositar una suma en el fondo para que el valor después de este depósito al menos iguale el estimado de costo de cierre actual u obtener otra seguridad financiera según se especifica en esta regla para así cubrir la diferencia arrojada. (g) Si el valor del fondo es mayor que el monto del estimado de costo de cierre actual, el dueño u operador podrá someter una solicitud, por escrito, a la Junta para el relevo de la suma que sea en exceso del estimado de costo de cierre actual. (h) Si el dueño u operador sustituye otra seguridad financiera según especificado en esta regla, para todo o parte del fondo de fideicomiso, puede someter por escrito una solicitud a la Junta para que libere aquella suma en exceso del estimado de costo de cierre actual. (i) Dentro de un término de 60 días después de recibir la solicitud del dueño u operador para el relevo de fondos según se especifica en los párrafos (1) (g) y (h) de esta regla, la Junta instruirá al fideicomisario que entregue al dueño u operador los fondos que la Junta especifique por escrito. (j) Después de comenzado el cierre final, un dueño u operador o cualquier otra persona autorizada para efectuar el cierre, podrá solicitar el reembolso de los costos de cierre sometiendo a la Junta facturas particularizadas en partidas sobre estos costos. Dentro de un término de 60 días después de haber recibido las facturas por concepto de actividades de cierre, la Junta determinará si los gastos de cierre están en armonía con el plan de cierre o si están justificados de otro modo, y si es así, se instruirá al fideicomisario que efectúe los reembolsos en tales cantidades como la Junta especificará por escrito. Si la Junta tiene razón para creer que los costos 141 de cierre serán significativamente mayores al valor del fondo de fideicomiso, podrá denegar el reembolso de tales fondos como crea prudente, hasta que determine, de conformidad con la Regla II-808 D (9), que ya no se requiere del dueño u operador mantener la seguridad financiera, para el cierre. (k) La Junta acordará finalizar el fideicomiso cuando: (i) Un dueño u operador sustituya seguridades financieras alternas según especificado en esta regla; o (ii) La Junta releve al dueño u operador de los requisitos de esta Regla II-808 D (9). (2) Fianza Garantizando Pago a un Fondo. (a) Un dueño u operador puede satisfacer los requisitos de esta regla al obtener una fianza de seguridad que cumpla con los requisitos de este párrafo y al someter la fianza a la Junta. Un dueño u operador de una nueva facilidad someterá esta fianza a la Junta por lo menos 60 días antes de la fecha en la cual recibirá desperdicios peligrosos por primera vez para tratamiento, almacenamiento O disposición. La fianza deberá estar vigente antes de este primer cargamento de desperdicios peligrosos. La compañía fiadora que expida la fianza será por lo menos, una de las catalogadas como fiadoras aceptables para bonos federales en la Circular Número 570 del Departamento del Tesoro de los Estados Unidos. (b) La fraseología de la fianza será idéntica a la especificada en la Regla II-808 J (2). (c) El dueño u operador que use una fianza de seguridad para satisfacer los requisitos de esta regla, establecerá también un fondo de fideicomiso auxiliar. Según los términos de la fianza, todos los pagos hechos por concepto del mismo serán depositados por la compañía de seguro, directamente al fondo de fideicomiso auxiliar de conformidad con las instrucciones de la Junta. Este fondo de fideicomiso auxiliar cumplirá con los requisitos especificados en la Regla II-808 D (1) excepto que: (i) Una copia (duplicado con firmas originales) del acuerdo de fideicomiso será sometida a la Junta junto con la fianza de seguridad; y (ii) Hasta tanto éste fondo auxiliar de fideicomiso, reciba pagos de conformidad con los requisitos de esta regla lo siguiente no será requerido por esta reglamentación: 142 (A) Los pagos a efectuarse al fondo de fideicomiso según se especifica en la Regla II-808 D (1); (B) Mantener al día el Itinerario A del acuerdo de fideicomsio (Veáse la Regla II-808 J (1)) para demostrar los estimados actuales del costo de cierre; y (c) Evaluaciones anuales según requerido por el acuerdo de fideicomiso; y (D) Notificaciones de falta de pago según es requerido por el acuerdo de fideicomiso. (d) La fianza garantizará que el dueño u operador realizará lo siguiente: (i) Aportar al fondo de fideicomiso auxiliar una suma que sea igual a la cantidad penal de la fianza antes del comienzo del cierre final de la facilidad; o (ii) Aportar al fondo de fideicomiso auxiliar una suma igual a la suma penal, dentro de un plazo de 15 días después de haber recibido una orden de comenzar el proceso de cierre expedida por la Junta o por un Tribunal de jurisdicción competente; O (iii) Proveer seguridad económica alterna según se especifica en esta regla y obtener por escrito la aprobación de la Junta de esa seguridad provista, dentro de un término de 90 días después que el dueño u operador y la Junta hayan recibido notificación de cancelación de la fianza por parte del fiador. (e) Según los términos de la fianza, el fiador será responsable bajo la obligación de esa fianza cuando el dueño u operador no cumpla con lo garantizado por la fianza. (f) La suma penal de la fianza será una que iguale el costo estimado actual de cierre, excepto según dispuesto en la Regla II-808 D (7). (g) En cualquier momento en que el estimado actual de costo de cierre aumente por una cantidad mayor que la suma penal, el dueño u operador dentro de un término de 60 días después de dicho aumento, aumentará la misma a una suma que al menos iguale el estimado actual de costo de cierre y someterá evidencia de tal aumento a la 143 Junta, u obtendrá otra seguridad económica, según se especifica en esta regla para cubrir dicho aumento. En cualquier momento en que el estimado actual del costo de cierre se reduzca, la suma penal podrá ser reducida al monto del estimado de costo actual de cierre, una vez que obtenga la aprobación de la Junta, por escrito. (h) Según los términos de la fianza, el fiador podrá cancelar la fianza mediante una notificación de cancelación enviada por correo certificado al dueño u operador y a la Junta. Sin embargo, dicha cancelación no podrá ocurrir durante los 120 días después de la fecha de recibo de la notificación de cancelación al dueño u operador y a la Junta, según queda evidenciado por los acuses de recibo. (i) El dueño u operador podrá cancelar la fianza, si la Junta ha aprobado de antemano por escrito, basado en el recibo de evidencia de seguridad financiera alterna, segun especificado en esta regla. (3) Fianza Garantizando la Realización del Cierre. (a) E1 dueño u operador puede satisfacer los requisitos de esta Regla mediante la obtención de una fianza de seguridad que cumpla con los requisitos de este párrafo y sometiendo la fianza correspondiente a la Junta. Un dueño u operador de una nueva facilidad someterá dicha fianza a la Junta con por lo menos 60 días de anticipación a la fecha en que recibirá por primera vez desperdicios peligrosos para su disposición. La fianza estará vigente antes de recibir inicialmente el desperdicio peligroso. La compañía que expida la fianza debe estar cotizada como fiador aceptable para bonos federales en la Circular 570 del Departamento del Tesoro de los Estados Unidos. (b) La fraseología de la fianza de seguridad será igual a la especificada en la Regla II-808 J (3). (c) E1 dueño u operador que utiliza una fianza de seguridad para satisfacer los requisitos de esta regla también establecerá un fondo de fideicomiso auxiliar. Bajo los términos de esta fianza, todo pago realizado en lo sucesivo será depositado por el fiador directamente al fondo de fideicomiso auxiliar de acuerdo con las instrucciones de la Junta. Este fondo de fideicomiso auxiliar cumplirá con los requisitos esepcificados en la Regla II-808 D (1) excepto que: (i) Un duplicado del acuerdo del fideicomiso firmado en forma original tiene que someterse a la Junta acompañado de la fianza; (ii) Si el fondo de fideicomiso auxiliar recibe sus aportaciones de acuerdo con los requisitios de esta Regla no se le requerira lo siguiente: 144 (A) Aportaciones al fondo de fideicomiso según especificado en la Regla II-808 D (1) ; (B) Mantener al día el Itinerario A del acuerdo del fideicomiso (Veáse Regla II-808 J (1)) para mostrar los estimados actuales de costo de cierre; (c) Evaluaciones anuales según requeridas por el acuerdo de fideicomiso; y (D) Notificaciones de falta de pago según requeridas por el acuerdo de fideicomiso. (d) La fianza garantizará que el dueño u operador cumplirá con lo siguiente: (i) Realizará el cierre final en armonía con el plan de cierre y otros requisitos del permiso de la facilidad; o (ii) Proveerá seguridad financiera alterna según se especifica en esta regla, y obtener de la Junta su aprobación, por escrito, de la seguridad provista, dentro de un término de 90 días a partir del momento en que el dueño o el operador y la Junta, reciban del fiador una notificación de cancelación de la fianza. (e) Según los términos de la fianza, el fiador será responsable por la obligación, contraido en la fianza, cuando se haya determinado que el dueño u operador no ha cumplido con el plan de cierre o cualquiera de las condiciones de permiso se procederá según la Sección 3008 O según la Ley de Política Pública Ambiental,
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