Regl. 3215, art. 3008-II-808 dup6

F

Length: 7,092 wordsOfficial source

Cite as Reglamento Núm. 3215, Art. 3008-II-808 dup6

Seguridad Financiera para el Cuidado de Cierre Posterior. El dueño u operador de una facilidad, sujeta a los requisitos de mantenimiento o de monitoría de cierre posterior, establecerá una seguridad financiera para el cuidado del período de cierre posterior, de acuerdo con el plan aprobado para dicho período para esa facilidad. Tendrá que escoger entre las siguientes opciones: (1) Fondo de Fideicomiso para el Período de Cierre Posterior. (a) Un dueño u operador podrá satisfacer los requisitos de esta regla mediante el establecimiento de un fondo de fideicomiso para el período de cierre posterior que cumpla con los requisitos de este párrafo sometiendo un duplicado del acuerdo de fideicomiso firmado en forma original a la Junta. Un dueño u operador de una nueva facilidad tendrá que someter el duplicado (con firma original) del acuerdo de fideicomiso a la Junta, por lo menos 60 días antes de la fecha en la cual ha de recibir un desperdicio peligroso para propósito de disposición por primera vez. El fideicomisario será una entidad que tenga autoridad para actuar como fideicomisario y cuyas operaciones de fideicomisarias estén reglamentadas y examinadas por una agencia federal o estatal. (b) La fraseología del acuerdo de fideicomiso será igual a la especificada en la Regla II-808 J (1) (a) y el acuerdo de fideicomiso vendrá acompañado por una certificación formal de reconocimiento (Ejemplo: veáse la Regla II-808 J (1) (b)) El itinerario A del acuerdo de fideicomiso será puesto al día dentro de un término de 60 días desde que surja un cambio en la cantidad del estimado actual de costo de cierre posterior incluido en el acuerdo. 157 (c) Las aportaciones al fondo de fideicomiso serán efectuadas anualmente por el dueño u operador durante el término del permiso inicial, O durante el período que resta de la vida operacional de la facilidad según estimado en el plan de cierre, cualquiera de estos dos períodos que resultara más corto; este período en adelante es denominado el "período de aportaciones". Las aportaciones al fondo del fideicomiso para el período de cierre posterior serán efetuados de la manera siguiente: (i) En cuanto a una nueva facilidad, la primera aportación será antes de recibir por primera vez desperdicios peligrosos para propósitos de disposición. Un recibo expedido por el fideicomisario, por concepto de este pago, será sometido por el dueño u operador a la Junta antes de recibir dicho desperdicio peligrosos. El primer pago será por lo menos igual al estimado actual del costo de cierre posterior, excepto lo dispuesto en la Regla II-808 F (7), dividido por el número de años comprendidos por el período de aportaciones. Los pagos subsiguientes tendrán que realizarse no más tardar de 30 días después de cada aniversario de la fecha del primer pago. La cantidad de cada pago subsiguiente será determinada por la siguiente fórmula: Próximo Pago=EA-VA A En esta fórumula "EA" corresponde al estimado actual del costo de cierre posterior, y "VA" corresponde al valor actual del fondo de fideicomiso y la "A" corresponde al número de años que quedan aún en el período de aportaciones. (ii) Si un dueño u operador establece un fondo de fideicomiso según se especifica en la Regla II-806 F (1) y el valor de ese fondo de fideicomiso es menos que el estimado actual del costo de cierre posterior al momento en que el permiso le es adjudicado a la facilidad, la cantidad del estimado actual del costo de cierre posterior aún por aportarse al fondo será aportado a través del período de aportaciones según se define en el parrafo (1) (c) de esta Regla. Se continuarán efectuando dichas aportaciones no más tarde de 30 días después de cada aniversario de la primera aportación efectuada de conformidad con la Parte VIII-I de este Reglamento. El monto de cada aportación será determinado por la siguiente fórmula: Próximo Pago=EA-VA A En el cual "EA" corresponde al estimado actual del costo de cierre posterior, "VA" corresponde al valor actual del fondo de fideicomiso, y la letra "A" significa el número de años que quedan en el período de aportaciones. (d) El dueño u operador podrá acelerar sus aportaciones al fondo de fideicomiso o podrá depositar el monto total del estimado actual del costo de cierre posterior al momento de establecer el fondo. Sin embargo, tendrá que mantener el fondo en un valor no menor que el que tendría el si las aportaciones anuales fueran hechas según se especifica en el párrafo (1) (c) de esta Regla. (e) Si el dueño u operador estableciera un fondo de fideicomiso para el período de cierre posterior después de haber utilizado uno O más mecanismos alternos especificados en esta Regla o en la Regla II-806 F, su primera aportación será por una cantidad igual a por lo menos el monto que el fondo tendría si hubiera sido establecido inicialmente y las aportaciones anuales se hubieran realizado de conformidad con lo especificado en este párrafo y en la Regla I-806 F (1), según sea aplicable. (f) Después de finalizado el período de aportaciones, en cualquier momento en que cambie el estimado actual del costo de cierre posterior durante la vida operacional de la facilidad, el dueño u operador tendrá que comparar este nuevo estimado con la valuación anual más reciente del fondo de fideicomiso emitida por el fideicomisario. Si el valor del fondo es menor que el monto del nuevo estimado, el dueño u operador tendrá que, dentro de un término de 60 días contados desde surgir tal cambio en el estimado de costo: hacer una aportación al fondo de modo que el valor del fondo después de la aportación por lo menos iguale el monto del estimado actual del costo de cierre posterior, o deberá obtener otra seguridad financiera según se especifica en esta Regla para poder cubrir la diferencia. (g) Durante la vida operacional de la facilidad, si el valor del fondo de fideicomiso fuere mayor que el monto total del estimado actual de costo de cierre posterior, el dueño u operador podrá someter por escrito a la Junta 159 una solicitud de relevo de aquella suma que resultara en exceso del estimado actual del del costo de cierre posterior. (h) Si un dueño u operador sustituyese otra seguridad financiera, según se especifica en esta Regla, para cubrir todo o parte del fondo de fideicomiso, podrá someter, por escrito, a la Junta, una solicitud de relevo de la suma que resultara en exceso del estimado actual del costo de cierre posterior cubierta por el fondo de fideicomiso. (i) Dentro de un término de 60 días a partir del recibo de la solicitud hecha por el dueño u operador para un relevo de fondos, según se especifica en los Párrafos (1) (g) o (h) instruirá al fideicomisario que desembolse al dueño u operador los fondos que la Junta especifique por escrito. (j) Durante el período de cuidado de cierre posterior, la Junta podrá aprobar un deseembolso de fondos, si el dueño u operador le demuestra a la Junta que el valor del fondo de fideicomiso excede el costo que quedan por cubrir relacionado con el período de cierre posterior. (k) E1 dueño u operador O cualquier otra persona autorizada a efectuar el cuidado de cierre posterior podrá solicitar el reembolso por los gastos incurridos del cuidado de cierre posterior mediante la presentación a la Junta de facturas desglosadas. Dentro de un término de 60 días contados a partir del recibo de tales facturas (por actividades relativas al período de cierre posterior), la Junta determinará si los gastos incurridos durante el período de cierre posterior están en armonía con el plan para dicho período o si están justificados de otro modo, y si es así, la Junta instruirá al fideicomisario para que efectúe los reembolsos por aquellas cantidades que la Junta especifique por escrito. (1) La Junta accederá a que se de por terminado el fideicomiso cuando: (i) El dueño u operador sustituya una seguridad financiera alterna según se especifica en esta Regla; O (ii) La Junta releve al dueño u operador de los requisitos de esta Regla de acuerdo a la Regla II-808 F (9). (2) Fianza de Seguridad en Garantía de Aportaciones al Fondo de Fideicomiso para el Período de Cierre Posterior. 160 (a) Un dueño u operador podrá satisfacer los requisitos de esta Regla al obtener una fianza de seguridad que cumpla con los requisitos de este párrafo y sometiendo la fianza a la Junta. Un dueño u operador de una nueva facilidad tendrá que someter la fianza a la Junta con por lo menos 60 días de anticipación a la fecha en la cual recibirán desperdicios peligrosos para propósitos de disposición por primera vez. La fianza estará vigente antes de recibir estos desperdicios peligrosos. La compañía que expida la fianza deberá estar, por lo menos entre aquellas que están cotizadas como fiador aceptables para bonos federales en la Circular 570 del Departamento del Tesoro Federal. (b) La fraseología de la fianza de seguridad será igual a la especificada en la Regla II-808 J (2). (c) El dueño u operador que utilice una fianza de seguridad para satisfacer los requisitos de esta Regla deberá también establecer un fondo de fideicomiso auxiliar. Según los términos del bono, todo pago realizado conforme al mismo tendrá que depositarse por el fiador directamente en el fondo de fideicomiso auxiliar de conformidad con las instrucciones de la Junta. Dicho fondo de fideicomiso auxiliar cumplirá con los requisitos especificados en la Regla II-808 F (1), excepto que: (i) Un duplicado del acuerdo de fideicomiso conteniendo la firma en forma original será sometida a la Junta con la fianza de seguridad; y (ii) Hasta tanto el fondo de fideicomiso auxiliar reciba aportaciones conforme a los requisitos de esta Regla, no le requerirá lo siguiente: (A) Pagos al fondo de fideicomiso según esepcificado en la Regla II-808 F (1) ; (B) Mantener al día el Itinerario A del acuerdo del fondo (Veáse la Regla II-808 J (1)) para mostrar los estimados actuales de costo de cierre posterior; (c) Evaluaciones anuales según requerida por el acuerdo de fideicomiso; y (D) Notificaciones de falta de pago según requeridas por el acuerdo de fideicomiso. (d) La fianza deberá garantizar que el dueño u operador realizará lo siguiente: 161 (i) Aportará al fondo de fideicomiso auxiliar una cantidad igual a la suma penal reseñada en la fianza, antes de comenzar el cierre final de la facilidad; O (ii) Aportar al fondo de fideicomiso auxiliar una cantidad igual a la suma penal dentro de un término de 15 días a partir del recibo de una orden de comienzo de cierre, que fuera expedida por la Junta O por un Tribunal con jurisdicción; O (iii) Proveerá una seguridad financiera alterna según especificado en esta Regla y obtendrá la aprobación por escrito de la Junta de esta seguridad dentro de un término de 90 días después de que el dueño u operador y la Junta hayan recibido de la compañía de fianza la notificación de la cancelación de la misma. (e) Según los términos de la fianza, el fiador será responsable, cuando el dueño u operador incumpla el deber garantizado por dicha fianza. (f) La suma penal de la fianza será una por lo menos igual al estimado actual del costo de cierre posterior, excepto según se provee en la Regla II-808 F (7). (g) En cualquier momento en que el estimado actual del costo de cierre posterior aumente a una cantidad mayor que la suma penal, el dueño u operador dentro de un término de 60 días a partir de tal incremento, tendrá que aumentar la suma penal a aquella cantidad que por lo menos sea igual al estimado actual de costo de cierre posterior. Además, someterá a la Junta evidencia de tal incremento, u obtendrá otra seguridad financiera para cubrir el incremento según se especifica en esta Regla. En cualquier momento en que el estimado actual de costo de cierre posterior disminuya, la suma penal podrá reducirse al monto del stimado actual de costo de cierre posterior, una vez que la Junta emita su aprobación por escrito. (h) Según los términos de la fianza, el fiador podrá cancelar la misma mediante el envío de una notificación de cancelación por correo certificado dirigida al dueño u operador y a la Junta. Sin embargo, dicha cancelación no podrá efectuarse durante los primeros 120 días contados a partir de la fecha de acuse de recibo por parte del dueño u operador y la Junta, de la notificacion de cancelación. 162 (i) El dueño u operador podrá cancelar la fianza si la Junta consiente, previamente por escrito, basándose en haber recibido evidencia de seguridad financiera alterna según se especifica en esta Regla. (3) Fianza de Seguridad en Garantía para el Desempeño del Cuidado de Cierre Posterior. (a) Un operador o dueño podrá satisfacer los requisitos de esta regla mediante la obtención de una fianza de seguridad que cumpla con los requisitos de este párrafo y sometiendo dicha fianza a la Junta. Un dueño u operador de una nueva facilidad someterá dicha fianza con por lo menos 60 días de anticipación a la fecha en que recibirá por primera vez un desperdicio peligroso para propósitos de disposición Dicha fianza deberá estar vigente antes de recibir dicho desperdicio peligroso. La compañía que expida esta fianza, por lo menos tendrá que estar entre aquellas cotizadas como fiadoras aceptables para bonos federales en la Circular 570 del Departamento del Tesoro Federal. (b) La fraseología de la fianza de seguridad será igual a la especificada en la Regla II-808 J (3). (c) El dueño u operador que utilice una fianza de seguridad para satisfacer los requisitos de esta regla establecerá también un fondo de fideicomiso auxiliar. Según los términos de esta fianza, todo pago hecho conforme al mismo será depositado por el fiador directamente al fondo de fideicomisoo auxiliar de acuerdo con las instrucciones de la Junta. Este fondo de fideicomiso auxiliar cumplirá con los requisitos especificados en la Regla II-808 F (1) excepto que: (i) Un duplicado del acuerdo de fideicomiso firmado en forma original será sometido a la Junta con la fianza; y (ii) A menos que el fondo de fideicomiso auxiliar reciba sus aportaciones de conformidad con los requisitos de esta regla, no le requerirá lo siguiente: (A) Aportaciones al fondo de fideicomiso según especificado en la Regla II-808 F (1) ; (B) Mantener al día el Itinerario A del acuerdo del fideicomiso (veáse la Regla II-808 J (1)) 163 para mostrar los estimados actuales de costo de cierre posterior; (c) Evaluaciones anuales según requeridas por el acuerdo de fideicomiso; y (D) Notificaciones de falta de pago según requeridas por el acuerdo de fideicomiso. (d) La fianza garantizará que el dueño u operador cumpla con lo siguiente: (i) Ejecutar el cuidado de cierre posterior de acuerdo con el plan para dicho cierre posterior y con los otros requisitos del permiso de esa facilidad; o (ii) Proveer seguridad financiera alterna, según se especifica en esta Regla, y obtener el consentimiento por escrito de la Junta para la seguridad financiera dentro un término de 90 días a partir de la fecha que el dueño u operador y la Junta reciban del fiador una notificación de la cancelación de la fianza. (e) Según los términos de la fianza, el fiador será responsable por la obligación cuando el dueño u operador no cumpla con los acuerdos garantizados por dicha fianza. Luego de una determinación según la Sección 3008 de RCRA, o una orden según la Ley de Política Pública Ambiental, en la que se encuentra que el dueño u operador no ha cumplido su deber de cuidado del cierre posterior conforme al plan de cierre posterior y otros requisitos de su permiso, según los términos de la fianza el fiador ejecutará el cuidado de cierre posterior con el plan y otros requisitos del permiso, o depositará la suma penal en el fondo del fideicomiso auxiliar. (f) La suma penal será por lo menos igual al estimado actual del costo de cierre posterior. (g) En cualquier momento durante la vida operacional de la facilidad en que el estimado actual de costo de cierre posterior aumente a una suma mayor que la suma penal, el dueño u operador dentro de término de 60 días a partir de dicho incremento aumentará la suma penal a una cantidad por lo menos igual al estimado actual del costo de cierre posterior y someterá evidencia de dicho incremento a la Junta u obtendrá otra seguridad financiera. En cualquier momento durante la vida operacional de la facilidad en que el estimado actual de costo de cierre posterior disminuya, la suma penal podrá 164 reducirse a una suma equivalente al estimado actual del costo de cierre posterior después de recibir la aprobación por escrito de la Junta. (h) Durante el período del cuidado de cierre posterior, la Junta podrá aprobar una disminución de la suma penal si el dueño u operador le demuestra a la Junta que la suma excede el costo que quedaría por cubrir en el período de cuidado de cierre posterior. (i) Según los términos de la fianza, el fiador podrá cancelarla mediante el envío de una notificación por correo certificado al dueño u operador y a la Junta. Sin embargo, la cancelación no podrá realizarse durante los primeros 120 días a partir de la fecha de recibo de la notificación de cancelación, por el dueño u operador y a la Junta, según esta fecha es evidenciada por los acuses de recibo. (j) El dueño o el operador podrá cancelar la fianza si la Junta le concede con autoridad un permiso por escrito. La Junta consentirá por escrito cuando: (i) El dueño u operador sustituye una seguridad financiera alterna según se especifica en esta Regla; o (ii) La Junta releve al dueño u operador de los requisitos de esta Regla a tenor con la Regla II-808 F (9). (k) El fiador no será responsable por deficiencias en el desempeño del cuidado de cierre posterior por parte del dueño u operador, cuando la Junta haya relevado al dueño u operador de los requisitos de esta Regla de acuerdo a la Regla II-808 F (9). (4) Carta de Crédito para el Período de Cierre Posterior. (a) Un dueño u operador podrá cumplir con los requisitos de esta Regla obteniendo una carta de crédito auxiliar irrevocable que cumpla con los requisitos de este párrafo y se le someta a la Junta. E1 dueño u operador de una nueva facilidad someterá dicha carta de crédito a la Junta con no menos de 60 días de anticipación a la fecha cuando 'se espera recibir por primera vez desperdicios peligrosos para su disposición. La carta de crédito estará vigente antes de recibir dichos desperdicios peligrosos. La institución que expida la carta de crédito deberá ser una entidad con autoridad para emitir cartas de crédito y cuyas operaciones relativas a cartas de crédito estén reglamentadas y examinadas por una agencia federal o estatal. 165 (b) El texto de la carta de crédito será igual a la especificado en la Regla II-808 J (4). (c) Un dueño u operador que utilice una carta de crédito para cumplir con los requisitos de esta Regla, tendrá que establecer un fondo de fideicomiso auxiliar. Según los términos de la carta de crédito, toda suma pagada de conformidad con una orden de pago emitida por la Junta, será depositada por la institución que emite la carta de crédito, directamente en el fondo de fideicomiso auxiliar de acuerdo con las instrucciones de la Junta. El fondo de fideicomiso auxiliar cumplirá con los requisitos del fondo de fideicomiso de la Regla II-808 F (1), excepto cuando: (i) Se le someta a la Junta, junto con la carta de crédito, un duplicado del acuerdo de fideicomiso firmado en forma original; y (ii) El fondo de fideicomiso auxiliar es subvencionado de conformidad con los requisitos de esta regla, no se le requerirá lo siguiente: (A) Aportaciones al fondo de fideicomiso, según se especifica en la Regla II-808 F (1) (B) Mantener al día el Itinerario A del acuerdo de fideicomiso para demostrar los estimados actuales del costo del período de cierre posterior (Veáse Regla II-808 F (1)); (c) Evaluaciones anuales según requeridas por el acuerdo de fideicomiso; y (D) Notificaciones de falta de pago según son requeridas por el acuerdo de fideicomiso. (d) La carta de crédito vendrá acompañada por una carta del dueño u operador haciendo referencia a la carta de crédito por número, fecha, institución que la haya expedido, el número de identificación de la APA, nombre y dirección de la facilidad y el monto de los fondos asegurados mediante carta de crédito para el cuidado durante el período de cierre posterior de la facilidad. (e) La carta de crédito será irrevocable y expedida para cubrir un período no menor de un año con una prórroga automática de un año, a menos que con por lo menos 120 días de anticipación a la fecha actual de expiración la institución que emita dicha carta le notifique mediante carta por 166 correo certificado, tanto a la Junta como al dueño u operador, de su decisión de no conceder la prórroga. Según los términos de la carta de crédito, los 120 días comenzarán a partir de la fecha en que el dueño u operador y la Junta reciban el aviso, según esto sea evidenciado en los acuses de recibo en poder de la Junta y del dueño u operador. (f) La carta de crédito será expedida por una suma que sea por lo menos igual al estimado actual del costo de cierre posterior, excepto según se provee en la Regla II-808 F (7). (g) En cualquier momento durante la vida operacional de la facilidad cuando aumente el estimado actual de costo de cierre posterior a una suma mayor que el monto de la carta de crédito, el dueño u operador tendrá un término de 60 días después del incremento para hacer una de las siguientes: (1) aumentar la suma garantizada por la carta de crédito, de modo que por lo menos iguale el estimado actual de costo de cierre posterior y someter evidencia de este incremento a la Junta, u (2) obtener otra seguridad financiera, según se especifica en esta Regla para cubrir dicho incremento. En cualquier momento durante la vida operacional de la facilidad en que el estimado actual del costo de cierre posterior dismimuya, el monto de crédito podrá reducirse a una suma equivalente al estimado actual del costo de cierre posterior luego que la Junta emita su aprobación por escrito. (h) Durante el período de cuidado de cierre posterior, la Junta podrá aprobar una reducción en la suma garantizada en la carta de crédito si el dueño u operador demuestra a la Junta que dicha suma excede los costos que quedan por cubrirse para el cuidado de cierre posterior. (i) Luego de una orden según la Sección 3008 de RCRA O la Ley de Política Pública Ambiental determinando que el dueño u operador no ha cumplido su deber de cuidado de cierre posterior de conformidad con el plan para el período de cierre posterior y los otros requisitos del permiso, la Junta podrá girar sobre la carta de crédito. (j) Si el dueño u operador no establece una seguridad financiera alterna, según se especifica en esta Regla, y tampoco obtiene la aprobación de la Junta por escrito para tal seguridad alterna, dentro de 90 días después de que la institución que emita la carta de crédito notifique al dueño u operador y a la Junta que ha decidido no extender la carta de crédito más allá de la fecha de expiración, la Junta podrá girar sobre la carta de crédito. 167 La Junta podrá posponer este acto de girar sobre la carta de crédito, si la institución que la emitió concede una extensión del período del crédito. Durante los últimos 30 días de tal extensión, la Junta girará sobre la carta si el dueño u operador no cumple con su deber de proveer seguridad financiera alterna, según especificado en esta regla, ni obtiene aprobación por escrito de la Junta para tal seguridad. (k) La Junta devolverá la carta de crédito a la institución que la emitió para propósitos de cancelación cuando: (i) Un dueño u operador sustituya una seguridad financiera alterna según se especifica en esta Regla; (ii) La Junta releve al dueño u operador de los requisitos de esta Regla de conformidad con la Regla II-808 F (9). (5) Seguro de Cierre Posterior. (a) Un dueño u operador puede cumplir con los requisitos de esta regla al obtener una póliza de seguro para el período de cierre posterior que cumpla con los requisitos de este párrafo y someta una certificación de dicha póliza a la Junta. Un dueño u operador, de una nueva facilidad someterá dicho certificado a la Junta por lo menos 60 días antes de la fecha cuando habrá de recibir por primera vez desperdicios peligrosos para propósitos de disposición. El seguro deberá estar vigente antes de recibir dichos desperdicios peligrosos. Por lo menos el asegurador deberá tener licencia para hacer negocios de seguro O será elegible para proveer líneas de seguro de tipo "excess" o "surplus" dentro de uno O más Estados de la Unión. (b) El texto del certificado de seguro será igual al especificado en la Regla II-808 J (5). (c) La póliza de seguro para el período de cierre posterior será expedida con una cubierta equivalente de su faz a por lo menos el estimado actual del costo de cierre posterior, excepto según se provea en la Regla II-808 F (7). El término "monto de la faz" ("face amount") significa aquella suma total que el asegurador estará obligado a pagar según dicha póliza. Pagos realizados por el asegurador no alterarán el valor de dicha cubierta, aunque la responsabilidad futura del asegurador sea reducida por la cantidad de los pagos realizados. (d) La póliza de seguro para el período de cierre posterior garantizará que habrán fondos disponibles para el cuidado de 168 cierre posterior de la facilidad en cualquier momento cuando éste comience. La póliza garantizará también que una vez comience el cuidado de cierre posterior, el asegurador será responsable de hacer los pagos, hasta aquella suma igual a la cubierta de la póliza (el monto de la faz de la póliza), según le ordene la Junta a aquella persona o personas que esta especifique. (e) Un dueño u operador o cualquier persona autorizada para desempeñar el cuidado de cierre posterior podrá solicitarle a la Junta el reembolso de los gastos efectuados durante el período de cierre posterior sometiendo facturas desglosadas. Dentro de 60 días después del recibo de las facturas por los gastos del período de cierre posterior, la Junta determinará si están de conformidad con el plan de cierre posterior O se justifiquen de otro modo. Si es así, la Junta instruirá al asegurador a efectuar los reembolsos que se especifiquen por escrito. (f) El dueño u operador mantendrá la póliza en pleno vigor y vigencia hasta tanto la Junta consienta a su finalización por parte del dueño u operador, según especificado en el párrafo (5) (k) de esta regla. La falta de pago de la prima de la póliza, sin haberse sustituido una seguridad financiera alterna según especificado en esta regla, constituirá una violación significativa de esta reglamentación y justificará el remedio que la Junta determine necesario. Se estimará que dicha violación comienza con la fecha de recibo por parte de la Junta de la notificación de cancelación futura, finalización O reuso de renovación por razón de la falta de pago de la prima de la póliza y no por razón de haber llegado la fecha de expiración. (g) Cada póliza contendrá una disposición que permita la cesión de la póliza a un dueño u operador sucesor. Tal cesión podrá estar condicionada a la aceptación por parte del asegurador, siempre y cuando tal consentimiento no sea denegado de una forma irrazonable. (h) La póliza proveerá para que el asegurador no pueda cancelar, finalizar O rehusar la renovación la póliza, excepto por motivo de falta de pago de la prima. La renovación automática de esta póliza proveerá por lo menos al asegurado una opción de renovación de la póliza por la cubierta ("el monto de la faz") al expirarse. Si hubiera falta de pago de la prima, el asegurador podrá elegir cancelar, finalizar O no renovar la póliza mediante el envío de una notificación por correo certificado, al dueño u operador y a la Junta. La cancelación, la finalización O el reuso de renovación no podrán ocurrir, sin embargo, durante los primeros 120 días a partir 169 de la fecha del recibo de la notificación, según evidenciado por los acuses de recibo en poder de la Junta y del dueño u operador. La cancelación, finalización o reuso de renovación no podrá efectuarse y la póliza quedará en pleno vigor y vigencia en aquel instante, en que en o antes de la fecha de expiración: (i) La Junta determine que la facilidad ha sido abandonada; o (ii) El permiso ha finalizado o es revocado O se ha denegado un nuevo permiso; o (iii) El cierre de la facilidad sea ordenado por la Junta o por un Tribunal con jurisdicción competente; o (iv) El dueño u operador sea nombrado deudor en un procedimiento de Quiebra según el Título 11 del Código Federal, ya sea en carácter voluntario o involuntario; O (v) La deuda de la prima sea pagada. (i) En cualquier momento en que el estimado actual del costo de cierre posterior aumente a una suma mayor que la cubierta ("monto de la faz") de la póliza durante la vida operacional de la facilidad, el dueño u operador hará dentro de los 60 días luego del incremento que la cubierta ("monto de la faz") de la póliza a una suma por lo menos igual al estimado actual del costo de cierre posterior y someterá evidencia de ese aumento a la Junta, u obtendrá otra seguridad financiera, según se especifica en esta regla para cubrir el incremento. En cualquier momento en que el estimado actual de costo de cierre posterior disminuya durante la vida operacional de la facilidad, la cubierta ("monto de la faz") de la póliza podrá reducirse a la suma del estimado actual del costo del período de cierre posterior, cuando la Junta emita su aprobación por escrito. (j) Comenzando con la fecha en la cual arriva la responsabilidad de efectuar pagos conforme a la póliza, el asegurador en adelante incrementará anualmente la cubierta (el "monto de la faz") de la póliza. E1 incremento tiene que ser equivalente al valor de la cubierta de la póliza (el "monto de la faz") menos cualquier suma que se haya pagado, multiplicado por una suma equivalente al 85 porciento del ritmo de inversión más reciente O equivalente al rendimiento del "coupon-issue" anunciado por el Tesoro Federal para los valores de veintiseis semanas del Tesoro (en inglés: "26-week" Treasury Securities). 170 (k) La Junta dará su consentimiento por escrito al dueño u operador, para que éste de por terminada la póliza de seguro cuando: (i) El dueño u operador sustituya una seguridad financiera económica según se especifica en esta regla; O (ii) La Junta releve al dueño u operador de los requisitos de esta regla conforme a la Regla II-808 F (9). (6) La Prueba Financiera y la Garantía Corporativa para el Período de Cuidado de Cierre Posterior. (a) El dueño u operador cumplirá con los requisitos de esta Regla al demostrar que pasa una prueba financiera según especificada en este párrafo. Para pasar esta prueba, el dueño u operador cumplirá con los criterios de los párrafos (6) (a) (i) ó (6) (a) (ii) de esta regla. (i) El dueño u operador deberá tener: (A) Dos de las siguientes tres proporciones: una proporción entre el total de pasivos y el valor neto menor de 2.0; una proporción entre la suma del ingreso neto más la depreciación, el agotamiento, y la amortización, y el total de pasivos mayor de 0.1; y una proporción entre activos actuales y pasivos actuales mayor del 1.5; y (B) Capital neto en caja y un valor neto tangible de por lo menos seis veces la suma de los estimados actuales del costo del período de cierre posterior y del período de cierre; y (c) Un valor neto tangible de por lo menos diez millones de dólares; y (D) Activos en Puerto Rico que totalicen por lo menos el 90 porciento del total de los activos de la empresa O de por lo menos seis veces la suma del estimado actual de costo del período de cierre y de cierre posterior. (ii) El dueño u operador tendrá: (A) Una cotización actual para su emisión más reciente de bonos de AAA, AA, A O BBB, según la cotización de la "Standard and Poor's" O de Aaa, Aa, A O Baa según cotización de la firma "Moody's"; y 171 (B) Un valor neto tangible de por lo menos seis veces la suma de los estimados actuales de costo de cierre y de costo de cierre posterior; y (c) Un valor neto tangible de por lo menos diez millones de dólares; y (D) Activos localizados en Puerto Rico que totalicen por lo menos un 90 por ciento de los activos de la empresa O seis veces la suma de los estimados actuales de costo de cierre y de cierre posterior. (b) La frase "estimados actuales de costo de cierre y de costo de cierre posterior" según es utilizado en el párrafo (6) (a) de esta regla se refiere a los estimados de costo que tienen que aparecer en los párrafos enumerados del (a) al (d) de la carta del oficial financiero principal del dueño u operador (Veáse Regla II-808 J (6)). (c) Para demostrar que pasa la prueba, el dueño u operador tiene que someter los siguientes documentos la Junta: (i) Una carta firmada por el asesor financiero principal del dueño u operador, con la fraseología según se especifica en la Regla II-808 J (6) y (ii) Una copia del informe emitido por el contador público autorizado independiente, al efectuar el examen del informe económico del dueño u operador para el año fiscal más reciente; y (iii) Un informe especial al dueño preparado por el contador autorizado independiente del dueño O del operador indicando lo siguiente: (A) Que el ha comparado los datos de la carta que fuera sometida por el asesor financiero principal del dueño u operador la cual dicho asesor especificó que fue derivada del estado financiero (independientemente auditado) correspondiente al año fiscal finalizado recientemente con las sumas que aparecen en tal estado financiero; y 172 (B) En relación con ese procedimiento ningun asunto surgió a la luz que le hiciera creer que los datos especificados debieran ser ajustados. (d) Un dueño u operador de una nueva facilidad tiene que someter los detalles especificados en el párrafo (6) (c) de esta regla a la Junta por lo menos 60 días antes de la fecha en que arrivará a la facilidad un desperdicio peligroso para propósitos de disposición por primera vez. (e) Después de someter inicialmente los documentos especificados en el párrafo (6) (c) de esta regla, el dueño u operador enviará información actualizada, a la Junta dentro de un plazo de 90 días contados a partir del cierre de cada año fiscal subsiguiente. Esta información consistirá de los tres documentos especificados en el párrafo (6) (c) de esta regla. (f) Si el dueño u operador no llena los requisitos del párrafo (6) (a) tiene que notificar a la Junta su intención de establecer seguridad financiera alterna según se especifica en esta regla. La notificación será enviada por correo certificado dentro de un plazo de 90 días después del final del año fiscal para el cual los datos económicos de fin de año demuestran que el dueño u operador ya no llena los requisitos. E1 dueño u operador proveerá una seguridad financiera alterna dentro de un plazo de 120 días siguientes al fin de ese año fiscal. (g) La Junta podrá, basándose en la creencia razonable de que el dueño u operador tal vez ya no llene los requisitos del párrafo (6) (a) de esta regla, requerirle un informe de su condición financiera a dicho dueño u operador, además de lo que se especifica en el párrafo (6) (c) de esta regla. Si la Junta determina, que a base de tales informes O de otra información, el dueño u operador no cumple con los requisitos del párrafo (6) (a) de esta regla, el dueño u operador entonces proveerá una seguridad financiera alterna según especificado en esta regla dentro de un plazo de 30 días a partir de la notificación de tal determinación. (h) La Junta puede denegar el uso de esta prueba a base de cualificaciones vertidas en la opinión del contador público autorizado independiente expresada en el informe sobre el examen del estado financiero del dueño u operador (Veáse el párrafo (6) (c) (ii) de esta regla) Una opinion adversa o una negativa a opinar será causa suficiente para la denegatoria. La Junta evaluará otras cualificaciones individualmente. El dueño u operador proveerá una seguridad financiera alterna según se 173 especifica en esta regla dentro de un plazo de 30 días después de la notificación de denegación. (i) Durante el período de cuidado de cierre posterior, la Junta puede aprobar una reducción en el estimado actual del costo de cierre posterior para el cual la prueba demuestra la seguridad financiera, si el dueño u operador demuestra a la Junta que el monto del estimado de costo excede el costo que queda por cubrir en el período de cuidado de cierre posterior. (j) El dueño u operador ya no le será requerido someter los documentos especificados en el párrafo (6) (c) de esta regla cuando: (i) Un dueño u operador sustituye una seguridad financiera alterna según se especifica en esta regla; O (ii) La Junta releva al dueño u operador de los requisitos de esta regla de conformidad con la Regla II-808 F (9). (k) Un dueño u operador podrá cumplir con los requisitos de esta regla al obtener una garantía, por escrito, denominada en lo sucesivo "garantía corporativa". El garantizador será la "corporación matriz" del dueño u operador. Dicho garantizador cumplirá con los requisitos correspondientes a dueños u operador contenidos en los párrafos (6) (a) a (6) (i) de esta regla y tiene que cumplir con los términos de la garantía corporativa. La fraseología del acuerdo corporativo será igual a la especificada en la Regla II-808 J (8). La garantía corporativa acompañará los documentos enviados a la Junta según especificado en el párrafo (6) (c) de esta Regla. Los términos de la garantía corporativa proveerán: (i) Que si el dueño u operador no cumple con su deber del cuidado de cierre posterior de la facilidad, según cubierto en la garantía corporativa de acuerdo al plan de cierre posterior u otros requisitos del permiso cuando le es requerido hacerlo, el garantizador lo efectuará O establecerá un fondo de fideicomiso según se especifica en la Regla II-808 F (1) a nombre del dueño u operador. (ii) La garantía corporativa permanecerá en pleno vigor hasta tanto el garantizador envíe un aviso de cancelación, por correo certificado, a la Junta y al dueño u operador. La cancelación no podrá, sin embargo, ocurrir durante los primeros 120 días a partir de la fecha en que se recibe la notificación de cancelación, al dueño u operador y a la Junta según evidenciado por el acuse de recibo. (iii) Si el dueño u operador no provee una seguridad financiera alterna según especificado en esta regla, y no obtiene el consentimiento por escrito, de la Junta para tal seguridad alterna, dentro de un plazo de 90 días después que el dueño u operador y la Junta reciban la notificación de cancelación de la garantía corporativa por parte del garantizador, el garantizador proveerá tal seguridad financiera a nombre del dueño u operador. (7) El Uso de Mecanismos Financieros Múltiples. Un dueño u operador puede satisfacer los requisitos de esta regla mediante el establecimiento de más de un mecanismo financiero por cada facilidad. Dichos mecanismos están limitados a fondos de fideicomiso, fianzas de seguridad garantizando la aportación al fondo de fideicomiso, cartas de crédito, y pólizas de seguro. Dichos mecanismos serán según lo especificado en los párrafos (1), (2), (4) y (5), respectivamente, de esta regla, excepto que, será la combinación de los mecanismos y no un mecanismo en particular, el que proverá la seguridad financiera en una suma igual al estimado actual de costo de cierre posterior. Si un dueño u operador utiliza un fondo de fideicomiso en combinación con una fianza de seguridad O carta de crédito, utilizar el fondo de fideicomiso como fondo de fideicomiso auxiliar para otros mecanismos. Un solo fondo de fideicomiso auxiliar puede ser establecido para dos o más mecanismos. La Junta puede utilizar uno o todos estos mecanismos para proveer para el cuidado durante el período de cierre posterior de esa facilidad. (8) El Uso de un Mecanismo Financiero para Múltiples Facilidades. Un dueño u operador puede utilizar un mecanismo de seguridad financiera especificado en esta regla para cumplir con los requisitos de la misma para más de una facilidad. Evidencia de seguridad financiera será sometida a la Junta e incluirá una lista que indique, en cuanto a cada facilidad, su número de identificación de la APA, el nombre, y la dirección, y la cantidad de fondos que para el período de cuidado de cierre posterior quedan asegurados por ese mecanismo. La cantidad de fondos disponibles a través del mecanismo será no menos que el total de los fondos disponibles si se hubiese establecido y mantenido un mecanismo por separado para cada facilidad. Al encausar los fondos disponibles a través del mecanismo para el período de cuidado de cierre posterior de cualquiera de las facilidades cubiertas por el mecanismo, la Junta podrá encausar solamente aquella suma designada para esa facilidad en 175 particular, a menos que el dueño u operador consienta el uso de fondos adicionales disponibles según el mecanismo. (9) Relevo del Dueño u Operador de los Requisitos de esta Regla. Cuando un dueño u operador haya cumplido, a la satisfacción de la Junta, con todos los requisitos de cuidado de cierre posterior de acuerdo en el plan para el período de cierre posterior, la Junta a instancia del dueño u operador le notificará por escrito que ya no le es requerido por esta regla el mantener una seguridad financiera para el cuidado de cierre posterior.
Regl. 3215, art. 3008-II-808 dup6: F | Justis AI