Regl. 3215, art. 3008-II-808 dup9

I Incapacidad de Dueños u Operadores, Garantizadores o

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Cite as Reglamento Núm. 3215, Art. 3008-II-808 dup9

Instituciones Financieras. (1) Un dueño u operador notificará a la Junta por correo certificado que se está comenzando, ya sea en forma voluntaria O involuntaria, un procedimiento de Quiebra según el Título 11 del Código de los Estados Unidos, en el cual nombra al dueño u operador como deudor; esto se realizará dentro de un término de 10 dias contados desde el comienzo de dicho procedimiento. El garantizador se alguna garantía corporativa según se especifica en la Regla II-808 D (6) efectuará dicha notificación si se nombra como deudor, según requerido bajo los términos de la garantía corporativa (Regla II-808 J (8)). 183 (2) El dueño u operador que cumpla con los requisitos de las Reglas II-808 D, II-808 F, II-808 H y haya obtenido un fondo de fideicomiso, bono de seguridad, carta de crédito o póliza de seguro se considerará que carece de la seguridad financiera requerida O carente de cubiertas de responsabilidad en la eventualidad de una quiebra del fideicomisario o de la institución que haya expedido la fianza o carta de crédito o seguro, una suspensión o revocación de la autoridad por la cual la institución fideicomisaria actuaba como fideicomisario o por la cual la institución que emitió la fianza de seguridad O la carta de crédito O la póliza de seguro emitió una carta de crédito, póliza O fianza. En tal caso, el dueño u operador tiene que establecer otra seguridad financiera o póliza de responsabilidad dentro de un término de 60 días a partir de la fecha en que ocurra una de las anteriores.
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