Regl. 8181, art. 8
CURSO ACREDITABLE
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Cite as Reglamento Núm. 8181, Art. 8
A. Los Cursos de Educación Continua aceptables para cumplir con los
requisitos de esta Regla son los siguientes:
(1) Siempre que, como requisito para la aprobación del mismo, el
tenedor de licencia participante apruebe por lo menos una (1)
prueba de aprovechamiento general, debidamente supervisada por
el Conferenciante, la Institución Educativa o Entidad de
Capacitación Profesional que ofrece el Curso de Educación
Continua.
(2) Los distintos segmentos conducentes a designaciones
profesionales reconocidas y aprobadas por el Comisionado, asÃ
como los cursos de Educación Continua requeridos para
mantenerlos en vigor, tales como las que otorgan las siguientes
entidades, independientemente de que el tenedor de licencia haya
aprobado alguno de dichos segmentos con anterioridad a la fecha
de vigencia de la Regla:
(a) American Educational Institute
(b) American Institute for Chartered Property and Casualty
Underwriters
(c) Casualty Actuarial Society
(d) Health Insurance Association of America
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(e) Insurance Institute of America
(f) International Foundation of Employee Benefit Plans
(g) Life Office Management Association
(h) Life Underwriter Training Council
(i) Professional Liability Underwriting Association
(j) The American College
(k) The National Alliance for Insurance Education &
Research
Para acreditar las actividades dirigidas al mantenimiento de las
designaciones profesionales, el tenedor de licencia deberá presentar al
Comisionado una certificación en original de la Institución Educativa
que expide la designación profesional que acredite de manera fehaciente
que el participante completó el curso y las horas contacto a acreditarse.
A cualquier tenedor de licencia que le evidencie al Comisionado que ha
aprobado uno (1) o varios de tales cursos le será reconocido el número
de horas que se le haya otorgado a los mismos, conforme a lo dispuesto
en el apartado (E) de este ArtÃculo, independientemente de que haya
aprobado dichos cursos con anterioridad a la fecha de vigencia de esta
Regla.
B. A los cursos ofrecidos por Instituciones Educativas que conlleven
créditos académicos para obtener grados académicos, tales como grado
asociado, bachillerato, maestrÃa o doctorado, siempre que tales grados se
hayan alcanzado y que los cursos que contengan los mismos fortalezcan
o desarrollen destrezas en el campo de los seguros, el Comisionado
otorgará diez (10) horas por cada curso aprobado, hasta un máximo de
noventa (90) horas por cada grado obtenido, independientemente de que
se hayan aprobado dichos cursos con anterioridad a la fecha de vigencia
de esta Regla.
C. El Comisionado podrá aprobar un determinado número de horas de
Educación Continua a cursos ofrecidos por Conferenciantes,
Instituciones Educativas o Entidades de Capacitación Profesional que no
conlleven créditos académicos, para procurar la mayor diversidad
posible y satisfacer las necesidades de todo tenedor de licencia.
D. El Comisionado podrá aprobar Cursos de Educación Continua ofrecidos
mediante el uso de mecanismos no tradicionales de enseñanza y
aprendizaje, tales como cursos de métodos de educación a distancia,
cursos por correspondencia, computadora, video, grabación u otros
medios, sujeto a las limitaciones y requisitos establecidos en esta Regla,
o a través de redes informáticas, ofrecidas por un Conferenciante,
Institución Educativa o Entidad de Capacitación Profesional, reconocido
por la industria de seguros de Estados Unidos o de Puerto Rico. La
aprobación de dichos cursos por el Comisionado incluirá el número de
horas otorgadas.
E. El Comisionado divulgará los Cursos de Educación Continua que ha
aprobado y las horas que le ha otorgado a cada uno, excepto en cuanto a
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aquellos Cursos de Educación Continua para los cuales ya se ha
establecido en esta Regla el número de horas que se habrá de otorgar.
F. El Conferenciante, la Institución Educativa o Entidad de Capacitación
Profesional utilizará la dirección de correo electrónico
educa@ocs.gobierno.pr para proveerle al Comisionado, dentro de los
primeros veinte (20) dÃas después de la administración de la prueba de
aprovechamiento académico general, una lista de los tenedores de
licencia que aprobaron el Curso de Educación Continua.
G. Todo Conferenciante, Institución Educativa o Entidad de Capacitación
Profesional conservará por un término de cinco (5) años los expedientes
sobre los Cursos de Educación Continua que ofreció para propósitos de
acreditación de Educación Continua y los mantendrá a la disposición del
Comisionado para inspección cuando éste se lo requiera.