Regl. 8181, art. 8

CURSO ACREDITABLE

Length: 677 wordsOfficial source

Cite as Reglamento Núm. 8181, Art. 8

A. Los Cursos de Educación Continua aceptables para cumplir con los requisitos de esta Regla son los siguientes: (1) Siempre que, como requisito para la aprobación del mismo, el tenedor de licencia participante apruebe por lo menos una (1) prueba de aprovechamiento general, debidamente supervisada por el Conferenciante, la Institución Educativa o Entidad de Capacitación Profesional que ofrece el Curso de Educación Continua. (2) Los distintos segmentos conducentes a designaciones profesionales reconocidas y aprobadas por el Comisionado, así como los cursos de Educación Continua requeridos para mantenerlos en vigor, tales como las que otorgan las siguientes entidades, independientemente de que el tenedor de licencia haya aprobado alguno de dichos segmentos con anterioridad a la fecha de vigencia de la Regla: (a) American Educational Institute (b) American Institute for Chartered Property and Casualty Underwriters (c) Casualty Actuarial Society (d) Health Insurance Association of America 5 (e) Insurance Institute of America (f) International Foundation of Employee Benefit Plans (g) Life Office Management Association (h) Life Underwriter Training Council (i) Professional Liability Underwriting Association (j) The American College (k) The National Alliance for Insurance Education & Research Para acreditar las actividades dirigidas al mantenimiento de las designaciones profesionales, el tenedor de licencia deberá presentar al Comisionado una certificación en original de la Institución Educativa que expide la designación profesional que acredite de manera fehaciente que el participante completó el curso y las horas contacto a acreditarse. A cualquier tenedor de licencia que le evidencie al Comisionado que ha aprobado uno (1) o varios de tales cursos le será reconocido el número de horas que se le haya otorgado a los mismos, conforme a lo dispuesto en el apartado (E) de este Artículo, independientemente de que haya aprobado dichos cursos con anterioridad a la fecha de vigencia de esta Regla. B. A los cursos ofrecidos por Instituciones Educativas que conlleven créditos académicos para obtener grados académicos, tales como grado asociado, bachillerato, maestría o doctorado, siempre que tales grados se hayan alcanzado y que los cursos que contengan los mismos fortalezcan o desarrollen destrezas en el campo de los seguros, el Comisionado otorgará diez (10) horas por cada curso aprobado, hasta un máximo de noventa (90) horas por cada grado obtenido, independientemente de que se hayan aprobado dichos cursos con anterioridad a la fecha de vigencia de esta Regla. C. El Comisionado podrá aprobar un determinado número de horas de Educación Continua a cursos ofrecidos por Conferenciantes, Instituciones Educativas o Entidades de Capacitación Profesional que no conlleven créditos académicos, para procurar la mayor diversidad posible y satisfacer las necesidades de todo tenedor de licencia. D. El Comisionado podrá aprobar Cursos de Educación Continua ofrecidos mediante el uso de mecanismos no tradicionales de enseñanza y aprendizaje, tales como cursos de métodos de educación a distancia, cursos por correspondencia, computadora, video, grabación u otros medios, sujeto a las limitaciones y requisitos establecidos en esta Regla, o a través de redes informáticas, ofrecidas por un Conferenciante, Institución Educativa o Entidad de Capacitación Profesional, reconocido por la industria de seguros de Estados Unidos o de Puerto Rico. La aprobación de dichos cursos por el Comisionado incluirá el número de horas otorgadas. E. El Comisionado divulgará los Cursos de Educación Continua que ha aprobado y las horas que le ha otorgado a cada uno, excepto en cuanto a 6 aquellos Cursos de Educación Continua para los cuales ya se ha establecido en esta Regla el número de horas que se habrá de otorgar. F. El Conferenciante, la Institución Educativa o Entidad de Capacitación Profesional utilizará la dirección de correo electrónico educa@ocs.gobierno.pr para proveerle al Comisionado, dentro de los primeros veinte (20) días después de la administración de la prueba de aprovechamiento académico general, una lista de los tenedores de licencia que aprobaron el Curso de Educación Continua. G. Todo Conferenciante, Institución Educativa o Entidad de Capacitación Profesional conservará por un término de cinco (5) años los expedientes sobre los Cursos de Educación Continua que ofreció para propósitos de acreditación de Educación Continua y los mantendrá a la disposición del Comisionado para inspección cuando éste se lo requiera.
Regl. 8181, art. 8: CURSO ACREDITABLE | Justis AI