Regl. 3215, art. 3008-II-812
Montículos
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Cite as Reglamento Núm. 3215, Art. 3008-II-812
Regla II-812 A Aplicabilidad
(1) Esta reglamentación aplicará a dueños u
operadores de facilidades que almacenan O tratan
desperdicios peligrosos en montículos de
desperdicios, a menos que se disponga lo
contrario en la Regla II-801 A.
(2) Esta reglamentación no le aplica a dueños u
operadores de montículos de desperdicios
cuando los desperdicios así depositados no
salen del predio de la facilidad. Estos
montículos de desperdicios están sujetos a las
disposiciones de la Regla II-814 (Rellenos
Sanitarios).
(3) El dueño u operador de cualquier montículo de
desperdicio que quede dentro de O bajo una
estructura que le provea protección contra la
precipitación, de modo que no genere
escorrentía ni lixiviación no está sujeto a las
disposiciones de las Reglas II-812 B, II-806,
siempre y cuando que:
(a) No se colocarán en el montículos líquidos
que contengan líquidos libres;
(b) Se evite el flujo de escorrentías hacia
el montículo por estructuras O de alguna
otra manera;
(c) Cuando sea necesario el montículo se
diseñará u operará de modo que se controle
la dispersión de los desperdicios por el
viento, de alguna forma que no sea
utilizando agua; y
(d) El montículo no genere lixiviación a
través de descomposición u otras
reacciones.