Regl. 3215, art. 3008-II-812

Montículos

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Cite as Reglamento Núm. 3215, Art. 3008-II-812

Regla II-812 A Aplicabilidad (1) Esta reglamentación aplicará a dueños u operadores de facilidades que almacenan O tratan desperdicios peligrosos en montículos de desperdicios, a menos que se disponga lo contrario en la Regla II-801 A. (2) Esta reglamentación no le aplica a dueños u operadores de montículos de desperdicios cuando los desperdicios así depositados no salen del predio de la facilidad. Estos montículos de desperdicios están sujetos a las disposiciones de la Regla II-814 (Rellenos Sanitarios). (3) El dueño u operador de cualquier montículo de desperdicio que quede dentro de O bajo una estructura que le provea protección contra la precipitación, de modo que no genere escorrentía ni lixiviación no está sujeto a las disposiciones de las Reglas II-812 B, II-806, siempre y cuando que: (a) No se colocarán en el montículos líquidos que contengan líquidos libres; (b) Se evite el flujo de escorrentías hacia el montículo por estructuras O de alguna otra manera; (c) Cuando sea necesario el montículo se diseñará u operará de modo que se controle la dispersión de los desperdicios por el viento, de alguna forma que no sea utilizando agua; y (d) El montículo no genere lixiviación a través de descomposición u otras reacciones.
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