Regl. 3215, art. 3008-II-813 dup2

B Programa de Tratamiento

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Cite as Reglamento Núm. 3215, Art. 3008-II-813 dup2

(1) Un dueño u operador sujeto a esta regla establecerá un programa de tratamiento en el terreno que esté diseñado de modo que asegure que constituyentes peligrosos colocados en O sobre la zona de tratamiento se degraden, transformen o inmovilizen dentro de la zona 207 de tratamiento. La Junta especificará en el permiso de la facilidad los elementos del programa de tratamiento inlcuyendo: (a) Los desperdicios que puedan tratarse en la unidad, basándose en una demostración según la Regla II-813 c; (b) Prácticas de operación y diseño necesarias para maximizar el éxito del proceso de degradación, transformación e inmovilización en la zona de tratamiento de conformidad con la Regla II-813 D (1) ;y (c) Medidas de monitoría para la zona no saturada que cumplan con los requisitos de la Regla II-813 F. (2) La Junta especificará en el permiso de la facilidad los constituyentes peligrosos que serán degradados, transformados, o inmovilizados según esta regla. Constituyentes peligrosos son aquellos identificados en el Apéndice VIII del 40 C.F.R. Parte 261, que se espera encontrar razonablemente O que se deriven de los desperdicios colocados en la zona de tratamiento. (3) La Junta especificará las dimensiones horizontales y verticales de la zona de tratamiento en el permiso de la facilidad. La zona de tratamiento es aquella porción de la zona no saturada ubicada debajo de, e incluyendo la superficie de la tierra en la cual el dueño u operador tiene intención de mantener las condiciones necesarias para la degradación efectiva, transformación O inmovilización de los constituyentes peligrosos. La profundidad máxima de la zona de tratamiento será: (a) No mayor de 1.5 metros (5 pies) desde la superficie del suelo; y (b) Más de un metro (3 pies) sobre el nivel máximo del nivel freático.
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