Regl. 3215, art. 3008-II-813 dup5

E Cosechas de la Cadena Alimenticia

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Cite as Reglamento Núm. 3215, Art. 3008-II-813 dup5

La Junta podrá permitir el crecimiento de cosechas de la cadena alimenticia en o sobre la zona de tratamiento si el dueño u operador satisface las condiciones de esta Regla. La Junta identificará dentro del permiso de la facilidad las cosechas específicas de la cadena alimenticia que serán permitidas. (1) (a) El dueño u operador tendrá que demostrar que no constituye un riesgo substancial a la salud o demostrando antes de sembrar estas cosechas, que constituyentes peligrosos, que no sean cadmio: (i) No serán transferidos hacia el alimento O la porción alimenticia de la cosecha mediante la absorción o contacto directo; tampoco serán ingeridos por animales que componen la cadena alimenticia (Ejemplo: pastoreo) ; y (ii) No se encontrarán concentraciones mayores en los alimentos O porciones alimenticias de las cosechas que crecen en la zona de tratamiento, que lo que se encontraría en porciones idénticas de las mismas plantas, sí estas se hubiesen cosechado en suelos no tratados bajo condiciones similares en la misma región. (b) Antes de comenzar las siembras de cosecha en su facilidad, el dueño u operador tendrá que hacer la demostración requerida por este párrafo en torno a todos los constituyentes peligrosos identificados en el Apéndice VIII del 40 C.F.R. Parte 261 que razonablemente se esperan encontrar en, o derivados de desperdicios colocados en o sobre la zona de tratamiento. (c) Al hacer una demostración conforme a este párrafo, el dueño u operador podrá utilizar pruebas de campo, estudios efectuados en invernaderos, datos disponibles, O en casos de unidades existentes, datos operacionales y tendrá que: 211 (i) Basar la demostración en condiciones similares a las existentes en la zona de tratamiento, incluyendo características del suelo (ejemplo: el pH, y la cantidad de intercambio de cationes), desperdicios especificos, tasa de aplicación, métodos de aplicación y cosechas a ser cultivadas; y (ii) Describir los procedimientos utilizados al realizarse cualquier prueba, incluyendo el criterio de selección de muestras, tamaño de estas, métodos analíticos y procedimientos estadísticos. (d) Si el dueño u operador tiene intención de realizar pruebas de campo o estudios en invernaderos para efectuar la demostración requerida en este párrafo, tendrá que obtener un permiso para conducir la misma. (2) Cuando el desperdicio a ser aplicado en la zona de tratamiento contiene cadmio, el dueño u operador cumplirá con las siguientes condiciones. (a) (i) El pH de la mezcla de suelo con desperdicio será de 6.5 o mayor al momento de cada aplicación de desperdicios, excepto para desperdicios que contengan cadmio en concentraciones de 2 mg/kg (Peso Seco) o menos; (ii) La aplicación anual de cadmio proveniente del desperdicio no podrá exceder de 0.5 kilogramo por hectárea (kg/ha) en tierra utilizada para la producción de tabaco, vegetales de hojas (Ejemplo: lechuga) O tubérculos consechados para consumo humano. En cuanto a otras cosechas de la cadena alimenticia, el nivel de aplicación anual de cadmio no podrá exceder: Período de Tiempo El nivel anual de aplicación de cadmio (kilogramos por hectáreas) Del presente a Junio 30 de 1984 2.0 Julio 1 de 1984 a Diciembre 31 de 1986
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