Regl. 3215, art. 3008-II-813 dup6

F Monitoría de la Zona no Saturada

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Cite as Reglamento Núm. 3215, Art. 3008-II-813 dup6

Un dueño u operador sujeto a esta Regla establecerá un programa de monitoría de la zona no saturada para cumplir con las siguientes requisitos: (1) El dueño u operador efectuará monitoría del suelo y del líquido del espacio intergranular ("soilpore liquid") del suelo para determinar si los constituyentes peligrosos migran hacia afuera de la zona de tratamiento. (a) La Junta especificará los constituyentes peligrosos sujetos a monitoría, y esto estará en el permiso de la facilidad. Los constituyentes peligrosos sujetos a monitoría son aquellos especificados en la Regla II-813 B (2). (b) La Junta podrá requerir monitoría de constituyentes peligrosos principales (CPP) en lugar de los constituyentes especificados en la Regla II-813 B (2). Los CPP son constituyentes peligrosos contenidos en los desperdicios a aplicarse a la unidad, que son los más díficiles de tratar, cuando se toma en consideración los efectos combinados de degradación, transformación e inmovilización. La Junta establecerá CPP si encuentra, al basarse en análisis de desperdicios, demostraciones de tratamiento u otros datos, que, la degradación efectiva, transformación o inmovilizacióm de los CPP's asegurará un nivel de tratamiento que sea, por lo menos equivalente al nivel de los otros constituyentes peligrosos en los desperdicios. (2) El dueño u operador tendrá que establecer un sistema de monitoría de la zona no saturada que incluya monitoría del suelo mediante el uso de catos de suelo (denominados en inglés "core sample") y monitoría del líquido del espacio intergranular del suelo utilizando aparatos tales como lisimetros. El sistema de monitoría de la zona no saturada consistirá de un número suficiente de puntos para ubicación del muestreo en localizaciones y a profundidades apropiadas que proporcionará muestras que: (a) Representen la calidad de trasfondo del espacio intergranular del suelo y de la composición química de este que no ha sido afectada por derrames proveniente de la zona de tratamiento; e (b) Indiquen la calidad del líquido en el espacio intergranular del suelo y la composición química del suelo bajo la zona de tratamiento. 214 (3) El dueño u operador establecerá un valor de trasfondo para cada constituyente peligroso sujeto a monitoría requerida en el párrafo (1) de esta regla. El permiso especificará los valores de trasfondo para cada constituyente o especificará el procedimiento a utilizarse para calcular dichos valores de trasfondo. (a) Los valores de trasfondo del suelo podrán basarse en un sólo muestreo efectuado en un lote de trasfondo cuyas características sean similares a las de la zona de tratamiento. (b) Los valores de trasfondo del líquido en el espacio intergranular del suelo podrán basarse en muestreos realizados por lo menos trimestralmente durante un año en un solar de trasfondo cuyas características sean similares a las de la zona de tratamiento. (c) El dueño u operador expresará todos los valores de trasfondo de forma tal que se puedan determinar incrementos estadísticos significativos conforme al párrafo (6) de esta Regla. (d) Al tomar las muestras a utilizarse en la determinación de los valores de trasfondo, el dueño u operador utilizará un sistema de monitoría de la zona no saturada que cumpla con el párrafo (2) (a) de esta Regla. (4) El dueño u operador realizará la monitoría del suelo y del líquido del espacio intergranular del suelo en el área inmediatamente bajo la zona de tratamiento. La Junta, después de haber considerado la frecuencia, regularidad, y ritmo de aplicación del desperdicio y la permeabilidad del suelo, especificará en el permiso de la facilidad, la frecuencia de la monitoría del suelo y del líquido del espacio intergranular del mismo. El dueño u operador expresará los resultados arrojados por la monitoría del suelo y el líquido en el espacio intergranular de este de tal manera que se puedan determinar incrementos estadísticos significativos conforme al párrafo (6) de esta Regla. (5) E1 dueño u operador utilizará procedimientos de análisis y de muestreo diseñados para aseguar que los resultados del mismo provean una indicación confiable de la calidad del líquido en el espacio intergranular ("soilpore liquid") del suelo y la composición química del suelo debajo la zona de tratamiento. Como mínimo, el dueño u operador implantará técnicas y procedimientos para: (a) recolección de muestras; (b) preservación y embarque de muestras; (c) análisis; y (d) control de la cadena de custodia. 215 (6) El dueño u operador determinará si existe un cambio estadístico significativo sobre los valores de trasfondo para cualquier constituyente peligroso sujeto a monitoría, según el párrafo (1) de esta regla, que estén bajo la zona de tratamiento cada vez que el dueño u operador efectúe la monitoría del suelo y del líquido en el espacio intergranular del suelo conforme al párrafo (4) de esta Regla. (a) Al determinar si un incremento estadístico significativo ha ocurrido, el dueño u operador comparará el valor de cada constituyente según sea determinado por el párrafo (4) de esta Regla, con el valor de trasfondo de ese constituyente de acuerdo al procedimiento estadístico especificado en el permiso de la facilidad según este párrafo. (b) El dueño u operador determinará si ha ocurrido un incremento estadístico significativo en el área bajo la zona de tratamiento dentro de un plazo razonable después de haber terminado el proceso de muestreo. La Junta especificará este período de tiempo en el permiso de la facilidad, después de considerar la complejidad de la prueba estadística y la disponibilidad de facilidades de laboratorio para efectuar los análisis de las muestras del suelo y del líquido del espacio intergranular del suelo. (c) E1 dueño u operador determinará si ha ocurrido un incremento estadístico significativo en el área bajo la zona de tratamiento utilizando un procedimiento estadístico que sea razonablemente confiable para idnetificar la migración proveniente desde la zona de tratamiento. La Junta especificará un procedimiento estadístico dentro del permiso de la facilidad que encuentre: (i) Apropiado para la distribución de los datos utilizados para establecer los valores de trasfondo; y (ii) Provea un balance razonable entre la probabilidad de identificar incorrectamente la migración (desde la zona de tratamiento) y la probabilidad de no identificar una migración real proveniente de la zona de tratamiento. (7) Si el dueño u operador determina, conforme al párrafo (6) de esta Regla, que ha ocurrido un incremento estadístico significativo de constituyentes peligrosos bajo la zona de tratamiento, tendrá que: 216 (a) Notificarle a la Junta por escrito en un término de siete días (después del hallazgo). Dicha notificación indicará cuales constituyentes han mostrado un incremento estadístico significativo. (b) Dentro de un plazo de 90 días, (luego del "hallazgo" mencionado en el párrafo anterior) someterle a la Junta una solicitud de permiso para modificar las prácticas de operación de la facilidad de modo que se maximize la degradación, transformación, o inmovilización dentro de la zona de tratamiento. (8) Si el dueño u operador determina, conforme al párrafo (6) de esta regla, que ha ocurrido un incremento estadístico significativo de los constituyentes peligrosos bajo la zona de tratamiento, entonces podrá demostrar que una fuente ajena a la unidad reglamentada ha causado el incremento o que dicho incremento es resultado de un error en el muestreo, análisis, O evaluación. Aunque el dueño u operador pueda realizar una demostración conforme a este párafo adems de, y en lugar de, someter a la Junta una solicitud de modificación de permiso según el párrafo (7) (b) de esta regla, no quedará relevado del requisito de someter una solicitud de modificación de permiso dentro del plazo especificado dentro de el mismo párrafo (7) (b) de esta regla, a menos que la demostración efectuada conforme a este párrafo demuestre a satisfacción de la Junta que una fuente ajena a la unidad reglamentada ha causado el incremento o que el incremento es el resultado de un error en el muestreo, análisis o evaluación. Al realizar una demostración según este párrafo, el dueño u operador tendrá que: (a) Notificarle a la Junta por escirto dentro de siete (7) días, a partir del momento de haberse determinado incrementos estadísticos significativos en el área bajo la zona de tratamiento, la intención del dueño u operador de efectuar una demostración conforme a este párrafo; (b) Dentro de un plazo de noventa (90) días, someterle a la Junta un informe demostrando que una fuente ajena a la unidad reglamentada causó el incremento o el incremento es resultado de un error en muestreo, análisis o evaluación; (c) Dentro de un plazo de noventa (90) días someter a la Junta una solicitud de modificación de permiso para hacer cualquier cambio apropiado en el programa de monitoría de las zonas no saturadas en esa facilidad; y (d) Continuar la monitoría en cumplimiento con el programa establecido de monitoría de las zonas no saturadas, conforme a esta Regla.
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