Regl. 8197, art. 9-6
- REEMBOLSO E IMPUGNACIÓN DEL REEMBOLSO
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Cite as Reglamento Núm. 8197, Art. 9-6
A. Conforme al ArtÃculo 30.040 del Código, el Asegurador u Organización de
Servicios de Salud tendrá hasta seis (6) años, contados a partir del momento en
que efectúe el pago, para solicitar el reembolso al Proveedor Participante de
cualquier Reclamación pagada que dentro de dicho periodo se determine que
es una Reclamación no procesable para pago, por las siguientes razones:
(1) La Reclamación corresponde a un servicio de salud no cubierto por el
Plan de Cuidado de Salud; o
(2) La Reclamación corresponde a un servicio cubierto pero no prestado; o
(3) La Reclamación corresponde a un servicio más costoso y complejo
que el realmente prestado; o
(4) Error en el pago efectuado en cuanto al monto y/o al destinatario; o
(5) Cuando se facture más de una vez por el mismo servicio.
Para propósitos del cómputo de los seis (6) años antes mencionado, se
considerará efectuado el pago en la fecha en que el Asegurador u
Organización de Servicios de Salud haya emitido el mismo.
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Una vez un Asegurador u Organización de Servicios de Salud determine que
una Reclamación no procesable fue pagada, podrá solicitar el correspondiente
reembolso mediante notificación escrita que incluya los fundamentos en los
cuales se basa tal solicitud. La notificación escrita deberá incluir una lista de
las Reclamaciones no procesables pagadas y las cantidades a ser recobradas.
El Proveedor Participante tendrá un término de noventa (90) dÃas calendario
para objetar el reembolso o efectuar el pago solicitado. El reembolso se podrá
efectuar por cualquier medio, incluyendo la retención de pago ("chargeback")
al Proveedor Participante, o por cualquier método acordado por las partes
mediante contrato. Salvo que se haya acordado lo contrario mediante
contrato, si el Asegurador u Organización de Servicios de Salud decidiera
hacer una retención de pago, la notificación escrita también deberá incluir una
declaración de que el Asegurador u Organización de Servicios de Salud hará
la retención de pago, a menos que el Proveedor Participante se comunique
con el Asegurador u Organización de Servicios de Salud para hacer los
arreglos del reembolso mediante un método alterno. Nada de lo que aquà se
dispone invalidará o sustituirá ninguna relación contractual existente o futura
que permita métodos alternos de recobro en caso de pago de Reclamaciones
no procesables al Proveedor Participante. El Proveedor Participante que
objete la solicitud de reembolso deberá agotar el procedimiento interno que
haya establecido el Asegurador u Organización de Servicios de Salud antes de
acudir ante la Oficina del Comisionado de Seguros para plantear la objeción
mediante la solicitud de una investigación. La parte adversamente afectada
por la determinación del Comisionado podrá recurrir al procedimiento
adjudicativo a nivel administrativo. Luego, la parte adversamente afectada
por el resultado de ese procedimiento administrativo puede recurrir al
Tribunal de Apelaciones del Estado Libre Asociado de Puerto Rico en
revisión judicial, si asà lo desea.