Regl. 8198, art. 3 dup2
DEFINICIONES
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Cite as Reglamento Núm. 8198, Art. 3 dup2
a) "ASTM": ASTM International anteriormente conocida como la Sociedad Americana
para Pruebas y Materiales, es una empresa reconocida a nivel mundial por el desarrollo
de procesos, normas y estándares de medición de calidad para varios productos,
incluyendo combustibles. Sus estándares se utilizan en todo el mundo para medir la
calidad de los combustibles, asà como identificar sus componentes quÃmicos.
b) Combustibles: Gasolina, Kerosene, aceite diesel, biodiesel, diesel y gas licuado de
petróleo, sus componentes, sus análogos, sustitutos, sus derivados y cualquiera de sus
variantes, destinados todos ellos a producir energÃa.
c) Departamento: Significa Departamento de Asuntos del Consumidor.
d) Detallista: Persona que vende combustible al destinatario final. Disponiéndose que en la
venta de gasolina o diesel será aplicable la definición de la Ley Núm. 3 de 21 de marzo
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de 1978.
e) Éter Metil TerbutÃlico o "MTBE": Significará éter metil terbutÃlico y alcohol terbutÃlico (producto que surge cuando el éter metil terbutÃlico se desintegra en el medio
ambiente).
f) Mayorista: Cualquier persona que opere negocio de venta al por mayor o distribución de
combustible. Incluye refinadores, importadores, distribuidores, acarreadores, operaciones
de venta y almacenaje, plantas de distribución, intermediarios, agentes, comisionistas,
todos ellos de marca registradas o independiente que vende a otro componente de la
cadena de distribución que no es el destinatario final. Disponiéndose que en la venta de
gasolina o diesel será aplicable la definición de la Ley Núm. 3 de 21 de marzo de 1978.
g) Orden de Precio: Orden del Secretario al amparo de criterios aprobados en la
reglamentación mediante el cual se establece precio de venta máximo, márgenes de
ganancia máximo, y tasa de rendimiento sobre capital invertido. Se incluye dentro de la
definición las órdenes de congelación de precios y los parámetros de las Monitorias de
precios.
h) Persona: Incluye a las naturales, a las jurÃdicas y a cualquier corporación, empresa,
sociedad, asociación o cualquier otra persona o grupo organizado de personas y a los
sucesores legales, mandatorios, mediadores, agentes y representantes de todos los
anteriores.
i) Práctica ilÃcita de precios: Toda conducta o práctica que resulte en la especulación de
precios desmedidos e injustificados en detrimento de los objetivos del presente
reglamento. Entre ellas, manipulación de precios, incluyendo prácticas relativas a
cambios en la fórmula o calidad de un combustible, o su acaparamiento que, en el criterio
del Secretario, equivalgan o propendan al alza inconsistente de los precios de los
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combustibles.
j) Récords: Libros de cuentas, listas de precios, notas de ventas, órdenes, comprobantes,
contratos, recibos, facturas, conocimientos de embarque, y otros papeles y documentos.
k) Secretario: Significa Secretario del Departamento de Asuntos del Consumidor.