Regl. 8198, art. 3 dup2

DEFINICIONES

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Cite as Reglamento Núm. 8198, Art. 3 dup2

a) "ASTM": ASTM International anteriormente conocida como la Sociedad Americana para Pruebas y Materiales, es una empresa reconocida a nivel mundial por el desarrollo de procesos, normas y estándares de medición de calidad para varios productos, incluyendo combustibles. Sus estándares se utilizan en todo el mundo para medir la calidad de los combustibles, así como identificar sus componentes químicos. b) Combustibles: Gasolina, Kerosene, aceite diesel, biodiesel, diesel y gas licuado de petróleo, sus componentes, sus análogos, sustitutos, sus derivados y cualquiera de sus variantes, destinados todos ellos a producir energía. c) Departamento: Significa Departamento de Asuntos del Consumidor. d) Detallista: Persona que vende combustible al destinatario final. Disponiéndose que en la venta de gasolina o diesel será aplicable la definición de la Ley Núm. 3 de 21 de marzo 5 de 1978. e) Éter Metil Terbutílico o "MTBE": Significará éter metil terbutílico y alcohol terbutílico (producto que surge cuando el éter metil terbutílico se desintegra en el medio ambiente). f) Mayorista: Cualquier persona que opere negocio de venta al por mayor o distribución de combustible. Incluye refinadores, importadores, distribuidores, acarreadores, operaciones de venta y almacenaje, plantas de distribución, intermediarios, agentes, comisionistas, todos ellos de marca registradas o independiente que vende a otro componente de la cadena de distribución que no es el destinatario final. Disponiéndose que en la venta de gasolina o diesel será aplicable la definición de la Ley Núm. 3 de 21 de marzo de 1978. g) Orden de Precio: Orden del Secretario al amparo de criterios aprobados en la reglamentación mediante el cual se establece precio de venta máximo, márgenes de ganancia máximo, y tasa de rendimiento sobre capital invertido. Se incluye dentro de la definición las órdenes de congelación de precios y los parámetros de las Monitorias de precios. h) Persona: Incluye a las naturales, a las jurídicas y a cualquier corporación, empresa, sociedad, asociación o cualquier otra persona o grupo organizado de personas y a los sucesores legales, mandatorios, mediadores, agentes y representantes de todos los anteriores. i) Práctica ilícita de precios: Toda conducta o práctica que resulte en la especulación de precios desmedidos e injustificados en detrimento de los objetivos del presente reglamento. Entre ellas, manipulación de precios, incluyendo prácticas relativas a cambios en la fórmula o calidad de un combustible, o su acaparamiento que, en el criterio del Secretario, equivalgan o propendan al alza inconsistente de los precios de los 6 combustibles. j) Récords: Libros de cuentas, listas de precios, notas de ventas, órdenes, comprobantes, contratos, recibos, facturas, conocimientos de embarque, y otros papeles y documentos. k) Secretario: Significa Secretario del Departamento de Asuntos del Consumidor.
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