Regl. 3215, art. 3008-II-815 dup5
E Permisos para Incineradores de Desperdicios
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Cite as Reglamento Núm. 3215, Art. 3008-II-815 dup5
Peligrosos
(1) El dueño u operador de cualquier incinerador de
desperdicio peligrosos podrá quemar solo
aquellos desperdicios especificados en su
permiso y únicamente bajo las condiciones de
operación especificadas para esos desperdicios
según la Regla II-815 F excepto:
(a) En pruebas de quemado aprobadas según
la Regla I-906;0
(b) Según las excepciones de la Regla
II-815 A.
(2) Otros desperdicios peligrosos sólo se quemarán
únicamente cuando se especifiquen nuevas
condiciones de operación en un nuevo permiso o
en una modificación de permiso según sea el
caso. Los requisitos de operación para nuevos
desperdicios estarán basados en una de los
siguientes: resultados de una prueba de quemado,
o datos alternos incluidos en la Parte B de la
solicitud de permiso según la Regla I-903 F.
(3) El permiso para un nuevo incinerador de
desperdicios peligrosos establecerá condiciones
apropiadas para cada uno de los requisitos
aplicables de esta regla, incluyendo pero no
limitado a, los desperdicios permitidos a
inicerarse y condiciones de operación necesarias
para cumplir los requisitos de la Regla II-815 F
que sean suficientes para cumplir con las
siguientes normas:
(a) Para el período comenzando desde que se
introducen inicialmente desperdicios
peligrosos al incinerador y que finaliza
con el inicio de la prueba de quemado, y
solo por aquel tiempo mínimo requerido
para establecer las condiciones de
operación requeridas en el párrafo (3) (b)
de esta regla, el cual no excederá de 720
horas de operación para tratamientos de
desperdicios peligrosos, los requisitos de
operación serán aquellos que más probablemente
aseguren cumplimiento con las normas de
funcionamiento de la Regla II-815 D, basadas
en un juicio de ingeniería por parte de la
Junta. La Junta podrá extender dicho período
en una ocasión, por un período adicional de
720 horas, cuando haya justa causa para tal
extensión y esto es demostrado por el
solicitante.
(b) Mientras dure la prueba de quemado los
requisitos de operación serán los
necesarios para demostrar cumplimiento con
las normas de funcionamiento de la Regla
II-815 D y estarán de conformidad con el
plan de prueba de quemado aprobado.
(c) Para el período inmediatamente posterior
a la finalización de la prueba de quemado,
y solo por un período mínimo suficiente
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para permitir el análisis de la muestra
computar los datos, el solicitante someterá
resultados de la prueba, revisará los
resultados de la misma y la Junta
modificará el permiso de la facilidad.
Los requisitos de operación serán aquellos
que a juicio de la Junta puedan ofrecer una
mayor garantía de cumpliiento con las
normas de funcionamiento de la Regla
II-815 D.
(d) Por el resto de la duración del permiso,
los requisitos operacionales serán aquellos
demostrados en una prueba de quemado o por
medio de datos alternos especificados en la
Regla I-903 F (3), según sea necesario para
asegurar el cumplimiento con las normas de
funcionamiento de la Regla II-815 D.