Regl. 3215, art. 3008-II-815 dup5

E Permisos para Incineradores de Desperdicios

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Cite as Reglamento Núm. 3215, Art. 3008-II-815 dup5

Peligrosos (1) El dueño u operador de cualquier incinerador de desperdicio peligrosos podrá quemar solo aquellos desperdicios especificados en su permiso y únicamente bajo las condiciones de operación especificadas para esos desperdicios según la Regla II-815 F excepto: (a) En pruebas de quemado aprobadas según la Regla I-906;0 (b) Según las excepciones de la Regla II-815 A. (2) Otros desperdicios peligrosos sólo se quemarán únicamente cuando se especifiquen nuevas condiciones de operación en un nuevo permiso o en una modificación de permiso según sea el caso. Los requisitos de operación para nuevos desperdicios estarán basados en una de los siguientes: resultados de una prueba de quemado, o datos alternos incluidos en la Parte B de la solicitud de permiso según la Regla I-903 F. (3) El permiso para un nuevo incinerador de desperdicios peligrosos establecerá condiciones apropiadas para cada uno de los requisitos aplicables de esta regla, incluyendo pero no limitado a, los desperdicios permitidos a inicerarse y condiciones de operación necesarias para cumplir los requisitos de la Regla II-815 F que sean suficientes para cumplir con las siguientes normas: (a) Para el período comenzando desde que se introducen inicialmente desperdicios peligrosos al incinerador y que finaliza con el inicio de la prueba de quemado, y solo por aquel tiempo mínimo requerido para establecer las condiciones de operación requeridas en el párrafo (3) (b) de esta regla, el cual no excederá de 720 horas de operación para tratamientos de desperdicios peligrosos, los requisitos de operación serán aquellos que más probablemente aseguren cumplimiento con las normas de funcionamiento de la Regla II-815 D, basadas en un juicio de ingeniería por parte de la Junta. La Junta podrá extender dicho período en una ocasión, por un período adicional de 720 horas, cuando haya justa causa para tal extensión y esto es demostrado por el solicitante. (b) Mientras dure la prueba de quemado los requisitos de operación serán los necesarios para demostrar cumplimiento con las normas de funcionamiento de la Regla II-815 D y estarán de conformidad con el plan de prueba de quemado aprobado. (c) Para el período inmediatamente posterior a la finalización de la prueba de quemado, y solo por un período mínimo suficiente 233 para permitir el análisis de la muestra computar los datos, el solicitante someterá resultados de la prueba, revisará los resultados de la misma y la Junta modificará el permiso de la facilidad. Los requisitos de operación serán aquellos que a juicio de la Junta puedan ofrecer una mayor garantía de cumpliiento con las normas de funcionamiento de la Regla II-815 D. (d) Por el resto de la duración del permiso, los requisitos operacionales serán aquellos demostrados en una prueba de quemado o por medio de datos alternos especificados en la Regla I-903 F (3), según sea necesario para asegurar el cumplimiento con las normas de funcionamiento de la Regla II-815 D.
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