Regl. 3215, art. 3008 dup2
de RCRA en el sentido de que el
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Cite as Reglamento Núm. 3215, Art. 3008 dup2
dueño u operador no ha efectuado el cierre
final de acuerdo al plan de cierre y los demás
requisitos del permiso, cuando le es requerido
según los términos de la fianza, el fiador
efectuará el cierre final de conformidad con
el plan de cierre y con los demás requisitos
del permiso, o depositará la suma penal en el
fondo de fideicomiso auxiliar.
(f) La suma penal de la fianza será una suma al
menos igual al estimado actual del costo de
cierre.
(g) En cualquier momento durante la vida operacional
de la facilidad en que el estimado actual de costo
de cierre aumente a una suma mayor que la suma
penal, el dueño u operador, dentro de un término
de 60 días a partir de dicho incremento, aumentará
la suma penal a una suma que al menos iguales el
estimado actual del costo de cierre y someterá
evidencia de tal incremento a la Junta, y obtendrá
otra seguridad financiera según se especifica en
esta regla. En cualquier momento en que el
estimado actual de costo de cierre disminuya,
la suma penal podrá reducirse a una equivalente
al estimado actual de costo de cierre, después de
recibirse la aprobación por escrito de la Junta.
(h) Según los términos de la fianza, el fiador
podrá cancelar la fianza mediante el envío de
una notificación por correo certificado de
dicha cancelación al dueño u operador y a la
Junta. Sin embargo, la cancelación no podrá
ocurrir durante un plazo de 120 días contados
a partir de la fecha del recibo de dicha
notificación de cancelación, según sea
evidenciada por los acuses de recibo en poder
del dueño u operador y la Junta.
(i) El dueño u operador podrá cancelar la fianza
si la Junta le concede su aprobación previa
por escrito. La Junta proveerá su
consentimiento por escrito cuando:
(i) El dueño u operador la sustituya por una
fianza de seguridad alterna según
especificado en esta Regla;
(ii) La Junta releve al dueño u operador de
los requisitos de esta Regla de acuerdo
con la Regla II-808 D (9).
(j) Después que la Junta releve al dueño u
operador de los requisitos de esta Regla de
acuerdo con la Regla II-808 D (9), el fiador
no será responsable por deficiencias del dueño
u operador en la realizacion del cierre.
(4) Carta de Crédito de Cierre:
(a) El dueño u operador podrá satisfacer los
requisitos de esta Regla obteniendo y
sometiendo a la Junta una carta de crédito
auxiliar irrevocable que cumpla con los
requisitos de este párrafo. El dueño u
operador de una nueva facilidad someterá a la
Junta una carta de crédito auxiliar
irrevocable que cumpla con los requisitos de
este párrafo. E1 dueño u operador de una
nueva facilidad someterá a la Junta dicha
carta de crédito por lo menos 60 días antes de
la fecha en la cual espera recibir desperdicios
peligrosos para tratamiento, almacenamiento o
disposición por primera vez. La carta de crédito
estará vigente antes de recibir inicialmente los
desperdicios peligrosos. La institución que emita
la carta tiene que ser una entidad con autoridad
para emitir cartas de crédito y cuyas operaciones
expidiendo cartas de crédito estén reglamentadas
y examinadas por una agencia del gobierno federal
O estatal.
(b) La fraseología de la carta de crédito será
igual a la especificada en la Regla II-808 J
(4).
(c) El dueño u operador que utiliza una carta de
crédito para satisfacer los requisitos de
esta regla también establecerá un fondo de
fideicomiso auxiliar. Según los terminos de
la carta de crédito, toda suma pagada en lo
sucesivo será depositada por la institución
que emitió la carta de crédito, directamente
al fondo de fideicomiso auxiliar de
conformidad con instrucciones de la Junta.
Este fondo de fideicomiso auxiliar cumplirá
con los requisitos especificados en la Regla
II-808 D (1) para el fondo de fideicomiso,
excepto que:
(i) Un duplicado del acuerdo del fideicomiso
con la firma original será sometido a
la Junta con la carta de crédito; y
(ii) Si el fondo de fideicomiso auxiliar
recibe aportaciones conforme a los
requisitos de esta Regla, no le será
requerido lo siguiente:
(A) Aportaciones al fondo de
fideicomiso según especificado en
la Regla II-808 D (1):
(B) Mantener al día el Itinerario A del
acuerdo de fideicomiso (Veáse la
Regla II-808 J (1)) para mostrar
los estimados actuales de costo de
cierre;
(c) Evaluaciones anuales según requeridas
por el acuerdo de fideicomiso; y
(D) Notificaciones de falta de pago
según requeridas por el acuerdo de
fideicomiso.
(d) La carta de crédito vendrá acompañada de una
carta del dueño u operador que se refiera a
la carta de crédito por fecha, número e
institución que la emitió, y sometiendo la
siguiente información: número de identificación
de la A.P.A., nombre y dirección de la facilidad,
y el monto de los fondos asegurados por la carta
de crédito para el cierre de la facilidad.
(e) La carta de crédito será irrevocable y expedida por un período no menor de un año. También proveerá para una extensión automática de
su período de vigencia de al menos un año
adicional, a menos que por lo menos 120 días
antes de la fecha de expiración, la institución que expida la carta de crédito notifique al dueño u operador y a la Junta, por
correo certificado, su decisión de no extender
extender el período de vigencia. Según los
términos de la carta de crédito, los 120 días
serán contados desde que el dueño u operador y
la Junta hayan recibido dicha notificación,
según evidenciado por los acuses de recibo.
(f) La carta de crédito se emitirá por una suma
por lo menos equivalente al estimado actual
del costo de cierre, excepto según provisto en
la Regla II-808 D (7).
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(g) Cuando el estimado de costo actual de cierre
aumente a una suma mayor que el monto del
crédito, el dueño u operador, dentro de 60
días contados a partir de tal aumento, tendrá
que cumplir con una de las siguientes medidas:
aumentar el monto del crédito para que por lo
menos iguale el estimado actual del costo de
cierre y someterle evidencia del aumento a la
Junta, u obtener otra seguridad financiera
según especificado en esta regla para cubrir
el aumento. En cualquier momento en que el
estimado actual de costo de cierre disminuya,
el monto del crédito podrá reducirse a una
suma igual al estimado actual del costo de
cierre, después que la Junta emita su
aprobación por escrito.
(h) Luego de una determinación conforme a la