Regl. 3215, art. 3008 dup2

de RCRA en el sentido de que el

Length: 1,089 wordsOfficial source

Cite as Reglamento Núm. 3215, Art. 3008 dup2

dueño u operador no ha efectuado el cierre final de acuerdo al plan de cierre y los demás requisitos del permiso, cuando le es requerido según los términos de la fianza, el fiador efectuará el cierre final de conformidad con el plan de cierre y con los demás requisitos del permiso, o depositará la suma penal en el fondo de fideicomiso auxiliar. (f) La suma penal de la fianza será una suma al menos igual al estimado actual del costo de cierre. (g) En cualquier momento durante la vida operacional de la facilidad en que el estimado actual de costo de cierre aumente a una suma mayor que la suma penal, el dueño u operador, dentro de un término de 60 días a partir de dicho incremento, aumentará la suma penal a una suma que al menos iguales el estimado actual del costo de cierre y someterá evidencia de tal incremento a la Junta, y obtendrá otra seguridad financiera según se especifica en esta regla. En cualquier momento en que el estimado actual de costo de cierre disminuya, la suma penal podrá reducirse a una equivalente al estimado actual de costo de cierre, después de recibirse la aprobación por escrito de la Junta. (h) Según los términos de la fianza, el fiador podrá cancelar la fianza mediante el envío de una notificación por correo certificado de dicha cancelación al dueño u operador y a la Junta. Sin embargo, la cancelación no podrá ocurrir durante un plazo de 120 días contados a partir de la fecha del recibo de dicha notificación de cancelación, según sea evidenciada por los acuses de recibo en poder del dueño u operador y la Junta. (i) El dueño u operador podrá cancelar la fianza si la Junta le concede su aprobación previa por escrito. La Junta proveerá su consentimiento por escrito cuando: (i) El dueño u operador la sustituya por una fianza de seguridad alterna según especificado en esta Regla; (ii) La Junta releve al dueño u operador de los requisitos de esta Regla de acuerdo con la Regla II-808 D (9). (j) Después que la Junta releve al dueño u operador de los requisitos de esta Regla de acuerdo con la Regla II-808 D (9), el fiador no será responsable por deficiencias del dueño u operador en la realizacion del cierre. (4) Carta de Crédito de Cierre: (a) El dueño u operador podrá satisfacer los requisitos de esta Regla obteniendo y sometiendo a la Junta una carta de crédito auxiliar irrevocable que cumpla con los requisitos de este párrafo. El dueño u operador de una nueva facilidad someterá a la Junta una carta de crédito auxiliar irrevocable que cumpla con los requisitos de este párrafo. E1 dueño u operador de una nueva facilidad someterá a la Junta dicha carta de crédito por lo menos 60 días antes de la fecha en la cual espera recibir desperdicios peligrosos para tratamiento, almacenamiento o disposición por primera vez. La carta de crédito estará vigente antes de recibir inicialmente los desperdicios peligrosos. La institución que emita la carta tiene que ser una entidad con autoridad para emitir cartas de crédito y cuyas operaciones expidiendo cartas de crédito estén reglamentadas y examinadas por una agencia del gobierno federal O estatal. (b) La fraseología de la carta de crédito será igual a la especificada en la Regla II-808 J (4). (c) El dueño u operador que utiliza una carta de crédito para satisfacer los requisitos de esta regla también establecerá un fondo de fideicomiso auxiliar. Según los terminos de la carta de crédito, toda suma pagada en lo sucesivo será depositada por la institución que emitió la carta de crédito, directamente al fondo de fideicomiso auxiliar de conformidad con instrucciones de la Junta. Este fondo de fideicomiso auxiliar cumplirá con los requisitos especificados en la Regla II-808 D (1) para el fondo de fideicomiso, excepto que: (i) Un duplicado del acuerdo del fideicomiso con la firma original será sometido a la Junta con la carta de crédito; y (ii) Si el fondo de fideicomiso auxiliar recibe aportaciones conforme a los requisitos de esta Regla, no le será requerido lo siguiente: (A) Aportaciones al fondo de fideicomiso según especificado en la Regla II-808 D (1): (B) Mantener al día el Itinerario A del acuerdo de fideicomiso (Veáse la Regla II-808 J (1)) para mostrar los estimados actuales de costo de cierre; (c) Evaluaciones anuales según requeridas por el acuerdo de fideicomiso; y (D) Notificaciones de falta de pago según requeridas por el acuerdo de fideicomiso. (d) La carta de crédito vendrá acompañada de una carta del dueño u operador que se refiera a la carta de crédito por fecha, número e institución que la emitió, y sometiendo la siguiente información: número de identificación de la A.P.A., nombre y dirección de la facilidad, y el monto de los fondos asegurados por la carta de crédito para el cierre de la facilidad. (e) La carta de crédito será irrevocable y expedida por un período no menor de un año. También proveerá para una extensión automática de su período de vigencia de al menos un año adicional, a menos que por lo menos 120 días antes de la fecha de expiración, la institución que expida la carta de crédito notifique al dueño u operador y a la Junta, por correo certificado, su decisión de no extender extender el período de vigencia. Según los términos de la carta de crédito, los 120 días serán contados desde que el dueño u operador y la Junta hayan recibido dicha notificación, según evidenciado por los acuses de recibo. (f) La carta de crédito se emitirá por una suma por lo menos equivalente al estimado actual del costo de cierre, excepto según provisto en la Regla II-808 D (7). 147 (g) Cuando el estimado de costo actual de cierre aumente a una suma mayor que el monto del crédito, el dueño u operador, dentro de 60 días contados a partir de tal aumento, tendrá que cumplir con una de las siguientes medidas: aumentar el monto del crédito para que por lo menos iguale el estimado actual del costo de cierre y someterle evidencia del aumento a la Junta, u obtener otra seguridad financiera según especificado en esta regla para cubrir el aumento. En cualquier momento en que el estimado actual de costo de cierre disminuya, el monto del crédito podrá reducirse a una suma igual al estimado actual del costo de cierre, después que la Junta emita su aprobación por escrito. (h) Luego de una determinación conforme a la
Regl. 3215, art. 3008 dup2: de RCRA en el sentido de que el | Justis AI